Que es el cuidado personal compartido

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¿Qué es el cuidado personal de los hijos? Es lo que antes se conocía como “tuición”, y corresponde al cuidado personal de la crianza y educación de los hijos.

¿Quién se hace cargo del cuidado personal de los hijos? Si ambos padres están vivos, el cuidado personal de los hijos corresponde a los dos. Éste se basa en el principio de corresponsabilidad, según el cual, ambos padres, aunque vivan separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos.

¿Que es el cuidado personal compartido? El cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.

¿Pueden el padre y la madre llegar a un acuerdo? Si padre y madre viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida.

Este acuerdo se debe establecer mediante una escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y ser subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento dentro del plazo legal.

El acuerdo, establecerá la frecuencia y libertad con que el padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos y podrá revocarse o modificarse cumpliendo las mismas solemnidades.

¿Qué pasa si no hay acuerdo? Si no hay acuerdo, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo.

El juez de familia podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos si se ejerce de manera compartida, cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del niño lo haga conveniente.

En ningún caso el juez podrá fundar exclusivamente su decisión en la capacidad económica de los padres.

Cuando el juez atribuya el cuidado personal del hijo a uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a petición de parte, en la misma resolución, la frecuencia y libertad con que el otro padre o madre mantendrá una relación directa y regular con los hijos, considerando su interés superior.

¿Cuáles son mis responsabilidades como padre o madre al obtener el cuidado personal de mis hijos? Ocuparse de su crianza y educación. Sin embargo, en virtud del principio de corresponsabilidad, la ley dispone que, vivan juntos o separados padre y madre deben participar en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de los hijos.

A falta de acuerdo de los padres, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo.

Adicionalmente, el padre o madre que tenga el cuidado personal también tiene la patria potestad, es decir, los derechos y los deberes sobre los bienes del hijo hasta que se emancipe, lo que ocurre por ejemplo cuando cumple la mayoría de edad o se casa.

  • ¿Qué criterios debe considerar el juez para conceder el cuidado personal?
  • a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres y demás personas de su entorno familiar.
  • b) La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad.
  • c) La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal  del otro padre, pudiendo hacerlo.
  • d) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular.
  • e) La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades.
  • f) La opinión expresada por el hijo.
  • g) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar.
  • h) Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio.
  • i) El domicilio de los padres.
  • j) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo.

¿Puede el cuidado personal quedar a cargo de alguien que no sea el padre o la madre? En caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, el juez puede  confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, velando por el interés superior del niño. Se privilegiará a los consanguíneos más próximos, en especial a los abuelos.

¿Qué derecho y qué deber tiene el padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo? Tendrá  el derecho y el deber de mantener con él una relación directa y regular, la que se ejercerá con la frecuencia y libertad acordada directamente con quien lo tiene a su cuidado. Se entiende por relación directa y regular aquella que propende a mantener el vínculo, a través del contacto periódico y estable.

 El padre o madre que ejerza el cuidado personal del hijo no obstaculizará el régimen de relación directa y regular que se establezca a favor del otro padre.

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  • Registro Civil
  • Ministerio de Justicia
Nota: La información aquí contenida es un material de referencia para entender el funcionamiento de las leyes. En ningún caso debe ser considerada como la ley en sí, doctrina, argumento legal ni sustituto de un abogado.

El cuidado compartido: cuando la ley sí basta para el cambio cultural

Que es el cuidado personal compartido

Consuelo Serey

El interés superior de los niños, niñas y adolescentes es la piedra angular del derecho de familia. Es por esto que la autoridad parental conjunta corresponde a un principio esencial del Derecho para asegurar una efectiva coparentalidad. Esto confiere al niño o niña, cualquiera sea su filiación, el derecho a crecer con sus padres y/o madres.

El cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, convirtiéndose en uno de los mecanismos jurídicos concretos para lograr el acuerdo en la crianza y educación de los hijos comunes mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.

Hace 8 años la ley 20.680 introdujo sustanciales modificaciones al Código Civil con el objetivo de proteger la integridad de los niños en el caso de que sus padres se encuentren separados estableciendo un verdadero principio de corresponsabilidad de los padres en virtud de concretizar el principio de interés superior del niño o niña.

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Si bien, el objetivo principal de la ley era que ante una separación el cuidado personal de los niños fuera compartido por ambos padres, éste no fue alcanzado, pero sí trajo consigo avances contundentes: antes, la llamada “tuición” la tenía la madre; y hoy el cuidado personal de la crianza y educación de los hijos lo tienen ambos padres si están vivos.

Esto se basa en el principio de corresponsabilidad, según el cual, ambos padres, aunque vivan separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos.

Si los progenitores viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida y solo en caso de no haber acuerdo, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo, judicializando el proceso.

El proyecto de ley -boletín 14.

152-18- presentado el 5 de abril de este año, establece como regla general y regular será el régimen de cuidado compartido, de esta forma, comparte los objetivos de la ley 20.

860, pero supone y toma como punto de partida la igualdad de los progenitores, que en efecto, es uno de los principios introducidos por la ley 20.860, junto a la prohibición de discriminación.

  • Este punto de partida invisibiliza el interés superior de los hijos en el proceso de separación y no resulta eficaz sin un avance verdadero en el trato igualitario para las mujeres, intentando falsamente “reivindicar” los derechos de crianza de los hombres padres, que ya están contemplados en el actual régimen, sin proteger a la mujer víctima de violencia de género en las rupturas familiares.
  • Al respecto, determina que no podrá el juez confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiere cumplido las obligaciones de mantención mientras estuvo al cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo y de igual forma, respecto del padre o madre respecto del cual se acreditare fehacientemente que ha maltratado física o psicológicamente al hijo.
  • Esta redacción deja entrever que el estándar de maltrato que ha de acreditarse para revocar el cuidado de los niños y niñas es muy alto, exponiéndolos a situaciones en lugar de protegerles, especialmente cuando una separación puede volverse violenta.

De esta forma, se invisibiliza la violencia familiar al reconocerla solo respecto de los niños y no respecto del otro padre o madre.

Esta cuestión resulta ser clave para nuestra realidad país: en Chile el 43% de las mujeres sufren violencia física, psicológica y/o sexual, el 84% de los padres demandados no paga pensión y el 0,2% de los padres se toman efectivamente el permiso postnatal. El problema no parece emanar de la regulación vigente, sino que de la cultura de crianza en Chile.

En el sistema actual, los llamados planes de coparentalidad implican el ejercicio de la cooperación y benefician a los hijos permitiendo a cada familia enfrentar el proceso de separación a sus tiempos y no necesariamente judicializando el proceso. Según el nuevo proyecto de ley se impone el cuidado compartido por ley, regulando “por defecto” la dinámica familiar posterior a la separación de la pareja.

Resulta necesario ser crítico frente a esta institución, en particular durante las primeras fases de separación por la alta conflictividad que acarrea en cada familia.

La ley actual busca el cuidado compartido y satisface las necesidades de la sociedad al permitir el acuerdo entre los padres para el régimen de cuidado personal de los hijos, pero en la práctica, aun no existen las condiciones culturales en nuestro país para alcanzar la coparentalidad plena, ya sea debido a que los tribunales suelen otorgar por mayoría la custodia a las madres, ya sea por la despreocupación de los padres.

Consuelo Serey Sanguinetti es coordinadora de logística del VII Congreso Estudiantil de Derecho Civil, egresada de la facultad de Derecho de la Universidad de Chile, fue miembro de la Comisión organizadora VI CEDC. Ayudante cátedra Derecho penal, profesor Jean Pierre Matus (2019 a actualidad). Ayudante catedra de Derecho comercial, profesor Ignacio Araya.

*Esta columna es parte de las publicaciones periódicas preparatorias del VII Congreso Estudiantil de Derecho Civil que organiza la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en el marco del convenio con Idealex.press.

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Ley de Tuición Compartida: ¿Cómo funciona?

La ley de tuición compartida se llevó a cabo gracias a la lucha de muchos padres y los pone en igualdad a ambos progenitores para ejercer el cuidado de los hijos.

¿A quién corresponde el cuidado personal o tuición?

Antes de la Ley 20.680, en estado de separación de los padres, el  cuidado personal de los hijos correspondía a la madre. Hoy, si es que no hay acuerdo, y estando en vigencia la Ley  20.680, el cuidado personal de los hijos corresponde al padre o madre con quién estén conviviendo.

¿Qué pueden acordar los padres que viven separados respecto del cuidado personal del o los hijos menores de edad?

Los padres pueden acordar por escritura pública otorgada ante Notario o por acta extendida ante Oficial de Registro Civil que el cuidado personal de los hijos sea ejercido por el padre, la madre o ambos en forma compartida.

Este instrumento debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del o los niños dentro de los treinta días de su otorgamiento.

Si este acuerdo quiere ser revocado o modificado por los padres, se debe cumplir con las mismas solemnidades realizadas para su constitución.

Que es el cuidado personal compartido

¿Qué es el cuidado personal compartido?

De acuerdo con la ley, es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos  padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.

¿Qué significa corresponsabilidad?

La ley de tuición compartida lo define como el principio en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participaránen forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos.

Según la ley de tuición compartida ¿Pueden los padres acordar que el cuidado personal o tuición de su o sus hijos sea ejercido por un tercero?

No, sólo el juez de familia tiene la facultad de otorgarla a otra u otras personas competentes en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres.   Para su nombramiento siempre se preferirá a los consanguíneos más próximos y en especial, a los ascendientes (abuelos).

¿Qué se entiende por inhabilidad física o moral de ambos padres para el ejercicio del cuidado personal de los hijos?

  • Para estos efectos, se entiende que los padres están afectos por una inhabilidad física o psíquica cuando:
  • a) Cuando estuvieren incapacitados mentalmente,
  • b) Padezcan de alcoholismo crónico;
  • c) No velen por la crianza, cuidado personal o educación del hijo;
  • d) Consientan que el hijo se entregue en lugares públicos a la vagancia, mendicidad;
  • e) Hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores;
  • f) maltraten o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia en el hogar constituyere un peligro para su modalidad; y
  • g) Cualquiera otra causa que coloque al niño al menor en peligro moral o material.
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¿El padre que no detenta el cuidado personal del o los hijos puede solicitar se declare a su favor?

Según la ley de tuición compartida, sí, mediante una demanda previa mediación frustrada, y, en este caso la ley establece algunos criterios y circunstancias que el juez debe considerar;

  • a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su entorno familiar;
  • b) La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad;
  • c) la contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo;
  • d) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad del hijo y garantizar la relación directa y regular…;
  • e) La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades;
  • f) la opinión expresada por el hijo;
  • g) El  resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar;
  • h) Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio;
  • i) El domicilio de los padres;
  • j) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo.”

Es necesario tener presente además que siempre que el juez de familia atribuya el cuidado personal del hijo uno de los padres, deberá establecer, una relación directa y regular con los hijos, considerando su interés superior.

¿Puede el juez atribuir el cuidado personal del niño a ambos padres?

No, el juez conociendo de una demanda de cuidado personal, cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez sólo  podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno sólo de ellos, si por acuerdo existiere alguna forma de ejercicio compartido.

¿Quién ejerce la patria potestad?

La ejerce aquel que tiene el cuidado personal del hijo, y si es cuidado personal compartido, es ejercida por ambos.

  Sin embargo, por acuerdo de los padres o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse la patria potestad al otro padre o radicarla en uno de ellos si la ejercieren conjuntamente.

Además, basándose en igual interés, los padres podrán ejercerla en forma conjunta.

Cuidado personal compartido – Universidad Católica de la Santísima Concepción

Uno de los grandes consensos que existieron durante la tramitación parlamentaria de la Ley 20.680, fue la incorporación del régimen de custodia compartida al estatuto regulador del cuidado personal de los menores.

Las dudas que se presentaron se referían a si podía establecerse como régimen de atribución legal o como un régimen alternativo.

Bajo el texto promulgado, se estableció al cuidado personal compartido como un régimen alternativo, convencional y que sólo procede en el estado de separación de  ambos padres.

Es de especial importancia destacar que el cuidado personal compartido no puede ser impuesto por el juez en contra la voluntad de los padres. Es de la esencia del sistema la existencia de un acuerdo, lo cual implica, evidentemente, que los progenitores no tengan controversia sobre su aplicación.

Esta opción legislativa se fundamenta en la opinión de quienes han sostenido que las circunstancias que mejor propician el establecimiento de una custodia compartida son, entre otros, la cooperación y comunicación entre los padres, así como la ausencia de conflicto entre ellos, o, más propiamente, la inexistencia de disparidades insalvables.

Debe destacarse que, sobre este punto, en el derecho comparado existen distintos sistemas. Así, exigen el acuerdo previo de los padres el ordenamiento alemán y noruego.

Otros lo permiten a falta de este acuerdo, siempre y cuando se respete el principio del interés superior del niño, como en Bélgica, Francia, Inglaterra, Gales y Escocia.

Finalmente, están los sistemas eclécticos, como el español, que por regla general exigen el acuerdo de los progenitores para la determinación de la guarda y custodia compartida, pero que, excepcionalmente, lo permiten en ausencia de tal pacto, en la medida que se proteja adecuadamente el interés superior del menor.

Así las cosas, en nuestro país, el éxito de una demanda en que se solicite unilateralmente el establecimiento de un régimen de cuidado personal compartido  quedó condicionado a la voluntad de la contraparte, en orden a prestar su consentimiento para tal fin.

Pensamos que el criterio fundamental para resolver en esta materia no es precisamente la existencia de un pacto expreso de los progenitores, sino que la protección del principio del interés superior del menor.

Exigir un pacto expreso en numerosas ocasiones impedirá la aplicación de este sistema de cuidado personal, incluso si fuere beneficioso para el menor, lo que pugna con los postulados de la Convención de los Derechos del Niño y la reglamentación nacional que consagra tal principio.

Carlos Céspedes Muñoz
Profesor de Derecho Civil
Universidad Católica de la Santísima Concepción

Revocan sentencia sobre cuidado personal unilateral y obligan a que sea compartido

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires revocó una sentencia que estableció el cuidado personal unilateral de las niñas a favor de su padre, ya que se comprobó que tenían dos centros de vida posibles, estables y seguros (teniendo especialmente en cuenta la distancia territorial entre ambos padres) y que la figura del cuidado personal compartido, bajo modalidad alternada, era la que mejor se adecuaba en la situación para asegurar el resguardo a su superior interés.

En el caso “R., V. S. c/D., G. J. s/tenencia de hijo”, una mujer (V. S. R.) promovió una demanda solicitando la tenencia (hoy cuidado personal) de sus hijas L. y J. D., nacidas los días 13 de agosto de 2008 y 6 de enero de 2012, respectivamente.

Expuso que luego de mantener una relación de pareja durante aproximadamente seis años con el señor G. D., ante serias desavenencias en la convivencia, decidió radicarse junto con las hijas de ambos en Tres Arroyos.

  • El demandado contestó la demanda y reconvino para que el cuidado personal de las niñas le fuera otorgado a él.
  • El Juzgado de Familia n° 1 de la ciudad de Tres Arroyos falló a favor de la progenitora, por lo que la sentencia fue apelada por el demandado.
  • La sala I de la Cámara Primera de Apelación departamental revocó la sentencia e hizo lugar a la reconvención deducida por el padre y le confirió el cuidado personal unilateral de las niñas.

Contra dicho fallo se alzó la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y violación de los arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3 de la ley 26.061 y 24, 26, 66, 404, 425, 595 y concordantes del Código Civil y Comercial.

Expuso que la Cámara no valoró adecuadamente si la decisión de las niñas proviene de su libre voluntad o si ha sido condicionada, y que resulta erróneo aseverar que la estabilidad de las niñas en la ciudad de Tres Arroyos producirá un daño mayor que la alteración de sus actuales condiciones de vida, cuando la totalidad de los informes interdisciplinarios indican lo contrario.

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Al analizar las normas en juego, los magistrados de la Corte bonaerense indicaron que “el Código Civil y Comercial ha introducido importantes modificaciones en materia del cuidado personal de los hijos incorporando la modalidad compartida indistinta como principio que solo puede ser dejado de lado frente a la existencia de causas que lo justifiquen (arts. 651 y 656, Cód. Civ. y Com.)”.

Y destacaron que “el cuidado personal puede adquirir distintas modalidades cuando los padres no viven juntos: unipersonal o compartido (art. 649). A su vez, el cuidado compartido puede ser alternado o indistinto”.

“En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado (art. 650, Cód. Civ. y Com.)”, agregaron.

“El art. 651, y en un todo de acuerdo con el principio de oficiosidad que preside los conflictos familiares cuando se encuentran involucradas personas vulnerables como los niños, niñas y adolescentes, ya sienta una primera pauta para la labor judicial en caso de desavenencias”, remarcaron.

Dicho artículo dispone: “A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo”.

Frente a un desacuerdo, es excepcional que el cuidado sea asumido por un solo progenitor (art.

653) y, en ese caso, esa excepcionalidad debe ser probada, pues se privilegia que ambos progenitores puedan asumir en común las responsabilidades y cuidados que la crianza y educación de los hijos requiere”, indicaron los jueces Hilda Kogan, Daniel Soria, Luis Genoud, Eduardo de Lázzari y Luis Pettigiani.

  1. La idea que subyace en esta temática es la necesidad de que los hijos mantengan un contacto fluido y constante con ambos progenitores, motivo por el cual el eje es elegir los modelos que permitan alcanzar este objetivo.
  2. Ya en el análisis del caso concreto, explicaron que “la distancia ocasiona un obstáculo más a los ya existentes en la expareja para lograr una vinculación armónica, pero lejos de optar por una forma tradicional debe estimularse el pensar en las mejores alternativas para el fortalecimiento de los vínculos paterno filiales”.
  3. Como las niñas sentían afecto y cercanía por ambos progenitores, consideraron que “no existe una situación excepcional que amerite establecer una modalidad de cuidado unilateral”.
  4. Por el contrario, surge que pese a las dificultades comunicacionales, ambas figuras parentales deben continuar implicadas en el cuidado personal de las niñas.

En este orden de ideas, y dado que en estos casos el eje central de la decisión a la que se arribe deberá estar centrado en el amparo y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, deberá aquí ser patentizado lo que mejor resguarde su interés superior (art. 3.1, CDN).

La ley 26.061 establece en su art. 3 que se se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea, de los derechos y garantías reconocidos en dicha norma ley.

El inciso f trata sobre el centro de vida, que se refiere al lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

“Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”, indicaron.

  • Además, en los procesos donde se ventilan conflictos de familia y en general cuestiones de interés social, se amplía la gama de los poderes del juez, atribuyéndosele el gobierno de las formas, a fin de adaptar razonable y funcionalmente el orden de sus desarrollos a la finalidad prioritaria de que la protección se materialice.
  • En estas circunstancias particulares, teniendo en especial consideración por la distancia territorial que existe entre el domicilio de la madre de las niñas y el del padre de ambas, sostuvieron que las niñas tienen dos centros de vida posibles, estables y seguros.
  • Por todo ello, indicaron que la figura del cuidado personal compartido, bajo modalidad alternada, es la que mejor se adecua en la presente situación para asegurar el resguardo del superior interés del niño.
  • Así, hicieron lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocaron la sentencia impugnada y enviaron la causa a la instancia de origen para que allí sean tomadas las medidas conducentes a hacer efectivo el cuidado personal compartido, bajo modalidad alternada.

En el artículo “Modalidad del cuidado personal compartido: ¿alternado o indistinto? Su incidencia en la cuota alimentaria”, publicado en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, Juana Grillo destacó que “con la entrada en vigencia del CCyCo. pasamos de un modelo basado en la patria potestad y tenencia de los hijos menores de edad, a uno que contempla el cuidado personal de los niños y la responsabilidad parental”.

“No se trata únicamente de un cambio de denominación, de vocabulario. No basta sustituir la palabra “tenencia” por “cuidado personal”, sino que estamos frente a algo mucho más profundo, un verdadero cambio de paradigma”, indicó.

Ahora, el foco está puesto en los niños y la satisfacción de su interés superior, “para su protección, desarrollo y formación integral”. Cambia el contenido de la relación entre padres e hijos.

“El CCyCo. dispone que ambos progenitores son titulares de la responsabilidad parental y -en principio- su ejercicio es también conjunto. El cuidado personal de los hijos es también por regla general compartido, y, solo excepcionalmente, cuando no es posible o resulta perjudicial para el hijo, el juez puede otorgarlo a uno solo de los progenitores”, agregó.

Uno de los principios fundamentales es el de la coparentalidad, que, a su vez, encuentra fundamento en la igualdad entre hombre y mujer e interés superior del niño, quien tiene derecho a mantener un fluido contacto con ambos progenitores.

“Con estas modificaciones se ha pretendido evitar que uno de los progenitores se sienta excluido, se desentienda de los hijos y que ambos puedan participar en la crianza de los niños. Y se favorece la distribución igualitaria de los roles sociales entre hombres y mujeres”, explicó la especialista.

Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal de los hijos puede ser compartido (regla general) o unilateral (en casos excepcionales), según si es asumido por ambos progenitores o por uno solo (arts. 649, 651 y 653, CCyCo.).

A su vez, el cuidado personal compartido reconoce dos modalidades: puede ser alternado o indistinto.

En el alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia.

En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.

El Código privilegia, como primera alternativa, el cuidado personal compartido con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo.

Fuente: Erreius

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