Nulidad la clausula intereses al redactarse letra microscopica

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¿Cuántas veces hemos recibido documentación para firmar y la letra era ilegible?

Son varios los Juzgados que han anulado una cláusula del contrato redactada en letra minúscula. De modo que, si la letra en la que se redacta un contrato celebrado con un consumidor es tan pequeña e ilegible que no puede ser comprendida ni leída con normalidad, puede que no supere el control de transparencia y podrá ser declarada nula.

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en Sentencia de dos de marzo de 2017 entendía que en el supuesto examinado las estipulaciones contractuales no eran claras ni comprensibles.

Por un lado, resultaba imprescindible la ayuda de una lupa para poder leer las condiciones generales, pues estaban transcritas en letra microscópica, por lo que difícilmente podían ser aceptadas por la parte prestataria.

Tampoco superó el control de transparencia para la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 4ª), Auto de diecisiete de octubre de 2017, el contrato objeto del procedimiento, el cual entendió la Audiencia que era ilegible debido al tamaño de la letra y, por lo tanto, no resulta posible un control previo de abusividad.

Y añade “Lo cierto es que en el supuesto ahora examinado, las estipulaciones contractuales no son claras ni comprensibles. Resulta imprescindible la ayuda de una lupa para poder leer las condiciones generales, están transcritas en letra microscópica, y, aun así, con lupa, resulta penosa su lectura, por lo que difícilmente han podido ser aceptadas por la parte prestataria.

Por lo tanto, al no ser legibles las condiciones generales no pueden superar un control de transparencia, por lo que la inadmisibilidad del monitorio se haya plenamente justificada».

Y un Juzgado de San Sebastián en mayo de 2018 anulaba una cláusula que fijaba unos intereses del 24,71 % TAE en el anexo del contrato de una tarjeta de crédito de un particular por estar recogidos en un tipo de letra minúscula e ilegible para el consumidor.

Y ello porque los intereses de estas tarjetas de crédito también deben cumplir con unos estándares mínimos de transparencia. Ello se debe a que el tipo de interés equivale al precio que pagamos por el servicio, constituyéndose como un elemento esencial en la contratación, debiendo por ello cumplir con el debido requisito de transparencia, siendo este un requisito primordial.

Las clausulas no negociadas individualmente por los consumidores en la contratación de servicios bancarios, como es este caso, deben cumplir además con los requisitos de concreción, sencillez y claridad, han de contar con una redacción comprensible.

Así, si una cláusula no cumple con estos elementos esenciales de contratación, no supera este requisito primordial de la transparencia, lo que conlleva a la declaración de nulidad de esta, y por lo tanto se entiende como no puesta en el contrato.

  • Por todo ello, es aconsejable si recibes una demanda derivada de un incumplimiento de contrato, el cual sea incomprensible e ilegible, asesorarse antes de contestar a la demanda y no dejar pasar los plazos de contestación de la misma.
  • Puede consultarnos su caso y analizaremos si el mismo o la cláusula en cuestión pueden ser anuladas, o cualquier otro motivo que pueda llevar a solicitar la nulidad del contrato y/o desestimación de la demanda.
  • Aprovechamos para recordar la importancia de leer y comprender siempre todos los documentos y contratos antes de firmar y dar nuestro consentimiento.

Puede ponerse en contacto con nuestros abogados especialistas a través de los teléfonos 868 24 08 48 – 629 98 06 45 o visitarnos en nuestras oficinas. También puede solicitar información en nuestra web (www.abogadosperezortiz.com) en el apartado consulta online https://www.abogadosperezortiz.com/contacto/

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❎ Sobre la letra diminuta en los contratos revolving

Una de ellas versaba sobre:

Lo ilegible de un contrato de adhesión de tarjeta revolving

  • El motivo era el tamaño de letra minúsculo que habían utilizado para imprimir el mismo.
  • Utilizar tipografía ilegible en la impresión de un contrato de línea revolvig implica la no incorporación al contrato de las condiciones generales del mismo, puesto que es imposible dar el consentimiento a lo que nos es desconocido.
  • Dejo este extracto de un Auto de la Sección 1ª de la Audiencia de Barcelona, citado en sentencia de 12 de marzo de este año.

Sobre el tamaño de la letra del contrato dice lo siguiente:

«La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, por otro lado, exige (artículo 5.5 ) que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Su artículo 7 establece que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales

(a) que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5, ni

(b) las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

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La sentencia del Tribunal Supremo de 5/7/97 dijo en relación con esta cuestión, lo que reproducimos a continuación:

«… En cuarto lugar, la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios expone en el artículo 10 la normativa relativa a las condiciones generales de los contratos, también aplicable al presente caso.

Es claro, según lo expuesto anteriormente, que la cláusula de sumisión obrante en el contrato de autos se halla dentro del concepto de condición general que define la propia ley en el artículo 10.2: a los efectos de esta ley , se entiende por cláusulas, condiciones y estipulaciones de carácter general (que el artículo 10.

1 impone los requisitos), el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una empresa o grupo de empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éstas celebren y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario (como es la compradora, como destinataria final del producto, como dispone el artículo 1.

2), siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate.

Se imponen una serie de requisitos a las condiciones generales; en lo que aquí interesa debe destacarse el requisito de formulación que exige el artículo 10.1.a): concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa…

Lo que significa, entre otras cosas, que el texto sea legible y comprensible, es decir, que no esté en letra tan pequeña que sea difícil darse cuenta y que se entienda por persona de tipo medio.

Lo cual no ocurre en el presente caso, en que la letra es tan diminuta y el texto tan breve, que la compradora difícilmente puede leerlo y comprenderlo.

Asimismo, el artículo 10.1.

c) exige buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones y excluye las cláusulas abusivas en el nº 3º de este apartado y entiende por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios; se estima que la cláusula de sumisión, en el presente caso, es abusiva, porque implica un desequilibrio de derechos y obligaciones y un perjuicio desproporcionado y no equitativo a la compradora, el hecho de tener que litigar lejos de su domicilio con todo lo que ello conlleva, mientras que la empresa vendedora tiene otro potencial económico y delegaciones que pueden actuar por cuenta de la misma (en el contrato de compraventa se hace mención de la delegación 111).

Y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala: sentencias de 23 de julio de 1993 , 20 de julio de 1994 , 12 de julio de 1996 , 14 de septiembre de 1996 , 8 de noviembre de 1996 , 30 de noviembre de 1996 …».
(…)

LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA LETRA DEL CONTRATO DE TARJETA REVOLVING

  1. Coincidimos con la resolución recurrida en que las condiciones que figuran en el reverso del documento, condiciones generales en tanto que redactadas previa y unilateralmente por el empresario para su aplicación a los contratos que éste celebra con los consumidores, son completa y absolutamente ilegibles, resultando únicamente discernible:
  2. el título del apartado » A) Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citi Visa/Mastercard «,
  3. del apartado » B) Condiciones generales del Préstamo Personal «,
  4. y del apartado » C) Cláusulas comunes al Reglamento de Tarjeta y a las condiciones generales del Péstamo Personal concedido por La Entidad «.
  5. Nada más, es decir, ni los subapartados ni el contenido del clausulado.
  6. La letra no alcanza el milímetro.

Es cierto que el control de abusividad a través de la medida de la letra fue introducido por la Ley 3/2014 en el TRLGDCU de 2.007, pero también lo es que la medida de la letra impide realmente que el texto sea legible y comprensible, exigencias éstas vigentes tanto en el texto original del TRLGDCU de 2007 como en la LGDCU de 1984.

El reverso comienza con lo que denomina » Reglamento de la Tarjeta de crédito Citibank «, cuyas letras mayúsculas no superan el milímetro de altura, no llegando las minúsculas al milímetro, por lo que resulta imposible su lectura sin aumentar su tamaño por medios mecánicos, lupa o aumento del tamaño a través de fotografía, y aun aumentando el tamaño, la precariedad de la copia a la que ha tenido acceso la Sala, hace imposible su lectura.

Son también contrarios a las reglas de transparencia, claridad, concreción y sencillez las remisiones que realiza el clausulado del indicado reglamento en su apartado 7 titulado «Cuáles son los intereses, cuotas y comisiones » a un denominado » Anexo » que figura en el mismo reverso y cuya lectura vuelve a se imposible porque la letra es de una medida que hace que el texto pueda ser leido.

Por tanto el contrato no cumple con las existencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez ( artículos 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC) y legibilidad (artículo 7 LCGC).

La consecuencia, conforme al artículo 7 de la LCGC, es que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles .»

CONCLUSIÓN SOBRE EL TAMAÑO DE LETRA DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN

  • La contratación en masa ha supuesto la imposición a la gran mayoría de consumidores, por no decir al 100×100, de unas condiciones fijadas de antemano por el empresario.
  • Este hecho de por sí ya implica la obligatoriedad por parte del que contrata de aumentar las precauciones.
  • Debe saber que es la parte débil del contrato, y que, con nula capacidad de negociación, lo mejor es que revise a fondo el mismo.
  • Las condiciones generales deben ser claras, concretas y sencillas, algo que, demasiado a menudo, no se cumple por parte de las entidades financieras.
  • Pero, independientemente de que comprendamos o no lo impreso en el contrato, es evidente, que lo que no se puede tolerar es que éste se haya impreso con letra tan pequeña para que ni con lupa se pueda leer.
  • Si es tu caso, si firmaste una tarjeta revolving sin siquiera saber la TAE, el TIN o las comisiones, no dudes en pedir la nulidad de la línea de crédito.
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Sobre el tamaño de la letra en la contratación bancaria con consumidores

Tratamiento jurisprudencial del tamaño de letra en la contratación bancaria por consumidores

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El principio de transparencia

Los contratos celebrados con las entidades bancarias suelen incluir condiciones generales de contratación, es decir, “cláusulas formuladas de antemano para un número indefinido de contratos de cierta naturaleza y que no han sido negociadas individualmente entre las partes”.

Consecuentemente, los clientes no disponen de una libertad para pactar estos contratos sino que solo podrán aceptar o rechazar formularios que les vienen ya dados e impuestos por las entidades bancarias.

Partiendo de que los contratos bancarios incluyen de antemano unas condiciones generales de contratación y de que los productos financieros que ofrecen al mercado alcanzan gran complejidad para los clientes, es necesario establecer una serie de criterios.

Criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez que deberán garantizar que el cliente ha tenido oportunidad real de conocer las condiciones generales de contratación y que no se incluyan cláusulas ilegibles, oscuras, ambiguas e incomprensibles.

Regulación legal

En la actualidad constituye una pieza central de la regulación de la materia la Orden Ministerial EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Se pretendía concentrar la normativa básica de transparencia en materia de contratación bancaria para proteger a la clientela.

Para ello, se habilitaba al Banco de España para dictar las oportunas normas de desarrollo y ejecución y finalmente, se promulgó la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

Uno de los principales criterios que se han establecido para asegurar la protección del cliente en los contratos impuestos por las entidades bancarias es el de la transparencia.

El control de transparencia puede ser formal que garantiza la posibilidad de conocimiento de las cláusulas del contrato por el cliente y material que garantiza el conocimiento efectivo del objeto principal y del precio del contrato.

Centrándonos en el control de transparencia formal, también conocido como control de inclusión o de incorporación, se deduce del mismo que han de cumplirse por el predisponente las exigencias de la perceptibilidad, la comprensibilidad y la concreción en la redacción de las cláusulas.

En primer lugar, el término de perceptibilidad se refiere al carácter formal de las cláusulas contractuales. Así, debemos entender que las cláusulas sean redactadas mediante caracteres tipográficos y un formato que permitan la lectura del documento sin mayor esfuerzo.

En este sentido, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias exige al menos un milímetro y medio de tamaño de letra, de lo que puede deducirse su aplicación también a los contratos bancarios en los que se incluyan condiciones generales de contratación. Además, la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos prevé en su norma séptima que la letra a utilizar en la documentación previa debía tener un tamaño apropiado para facilitar su lectura y, que en todo caso, la letra minúscula que se emplee no podrá tener una altura inferior a un milímetro y medio.

A la perceptibilidad añadimos la comprensibilidad que hace referencia al contenido material del contrato, que pueda ser comprendido y conocido por el adherente de un modo razonablemente fácil en consideración al lenguaje utilizado y a la estructura de las cláusulas. Finalmente, la concreción implica el conocimiento del cliente de su concreta posición dentro de la relación contractual que vayan a concertar, lo que excluye la inserción de cláusulas repletas de enunciados genéricos y ambiguos.

Resoluciones de los Tribunales

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha ido matizando los efectos de la aplicación de los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez en la contratación con consumidores.

Por ejemplo, la STS, 1ª, 05.7.

1997 reputó nula una cláusula de sumisión expresa que se había incluido en un contrato de consumo por cuanto que la ley exige “concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa (…), lo que significa, entre otras cosas, que el texto sea legible y comprensible, es decir, que no esté en letra tan pequeña que sea difícil darse cuenta y que se entienda por persona de tipo medio. Lo cual no ocurre en el presente caso, en que la letra es tan diminuta y el texto tan breve, que la compradora difícilmente puede leerlo y comprenderlo”.

Más recientemente, la Audiencia Provincial de Barcelona, en la sentencia 2.03.2017 ha considerado que:

“Según el artículo 4, apartado dos, de la citada Directiva 93/13/CEE, a contrario sensu, la apreciación de falta de claridad y comprensibilidad en la adecuación entre precio y contrapartida en el contrato puede dar lugar a la ulterior apreciación de la abusividad de la cláusula no negociada individualmente si, pese a las exigencias de la buena fe, causan, en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

En el supuesto ahora examinado las estipulaciones contractuales no son claras ni comprensibles. Para empezar, resulta imprescindible la ayuda de una lupa para poder leer las condiciones generales, están transcritas en letra microscópica, por lo que difícilmente han podido ser aceptadas por la parte prestataria.

  • Además, aún de un examen con lupa, determinados párrafos del contrato son de imposible lectura y la cláusula general que fija el interés remuneratorio de la línea de crédito no supera el necesario control de transparencia de un elemento esencial del contrato que permita al consumidor percibir de una manera clara cuál es la carga económica que le afecta de dicho contrato, lo cual permite examinar la abusividad de la condición general, con la consecuencia en este caso de decretar su nulidad, por abusiva”.
  • En otra Audiencia Provincial, la de Castellón se dictó auto el 7 de septiembre de ese mismo año en el que se recuerda que:
  • “… es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato…, por otra parte han de redactarse de manera clara y comprensible para posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible…Del examen del contrato de tarjeta de crédito, acompañado al escrito de demanda monitoria, debe coincidirse con la resolución del Juez en que la cláusula general del contrato que fija el interés remuneratorio no supera el necesario control de transparencia, toda vez que ese interés remuneratorio se establece en el reverso del contrato que se halla sin firmar por el demandado, estando en un contexto de difícil lectura, dada la letra tan minúscula que emplea para lo que se necesita el uso de una lupa no siendo suficiente las lentes usuales de lectura, resultando además de difícil comprensión para un consumidor medio al utilizar conceptos y fórmulas matemáticas complicadas.     
  • Se declara la nulidad de la citada cláusula que fija el interés remuneratorio”.
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La Audiencia Provincial de Salamanca el pasado mes de diciembre dictó sentencia en la que se declaró la nulidad de un contrato celebrado con una entidad bancaria pues ninguna de sus cláusulas era legible de manera normal, “sin que sea posible su lectura sin utilizar una lupa o cualquier otro mecanismo similar, por lo que claramente esta forma de contrato dificulta la compresión del mismo. El art. 80.1.b) de la LGDCU , modificado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, precisa en cuanto al requisito de accesibilidad y legibilidad de las cláusulas no negociadas individualmente de los contratos con consumidores y usuarios, que: «…En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura». Por tanto, la mera forma de redacción del contrato hace muy difícil su comprensión, por lo que se considera en este caso aplicada de intereses remuneratorios no supera el control de incorporación y por tanto no es posible su aplicación.”

En enero de 2021 la Audiencia Provincial de Barcelona ha seguido el mismo criterio para reputar abusiva y por tanto nula una cláusula de estipulación de un seguro concertado por un cliente con Cofidis S.A.:

“A continuación, y con letra diminuta, que no alcanza el milímetro y que precisa ser leída con una lente de aumento, se indica que el seguro tiene por objeto garantizar el reembolso a Cofidis de la deuda contraída en caso de fallecimiento o de gran invalidez, o el pago de las cuotas mensuales en caso de incapacidad temporal o de pérdida del empleo del asegurado, de acuerdo con las estipulaciones del contrato de seguro colectivo suscrito con Cofidis que se indica han sido entregadas al asegurado. Sin embargo, la cláusula no hace mención al coste de la contratación del seguro y no hay constancia de que se efectuara la entrega de las indicadas estipulaciones del contrato de seguro, que tampoco han sido aportadas a esta causa, siendo de cargo de la actora la obligación de acreditar que facilitó al ahora demandado la debida información sobre el seguro, por lo que debemos concluir que la cláusula de estipulación del seguro no cumple las exigencias de trasparencia, claridad, accesibilidad y legibilidad que establece el artículo 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, lo que es suficiente para decretar su carácter abusivo y subsiguiente nulidad.”

Conclusión

En conclusión , los contratos celebrados por las entidades bancarias o financieras con los consumidores que suelen venir predeterminados con unas condiciones generales de contratación, deben pasar por un control de inclusión en el que se verifique si las cláusulas del contrato cumplen con los requisitos de transparencia, accesibilidad y legibilidad tal y como se exige en la normativa básica de transparencia en materia de contratación con consumidores. Específicamente, los caracteres tipográficos y los formatos empleados deben permitir al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio. Así se ha venido estableciendo una clara tendencia jurisprudencial en la que los tribunales han ido reputando abusivas y nulas las cláusulas contractuales que no cumplían con este requisito al hacer prácticamente inelegibles sus contenidos.

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