Imposicion de costas en los recursos de reposicion y de revision

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Imposicion de costas en los recursos de reposicion y de revision

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (TS) ha reconocido en su reciente Auto de 19 de enero (rec. 3463/2020) que, por ausencia de previsión legal, cuando se declaren desiertos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la recurrente no asumirá las costas.

Antecedentes

Mediante decreto, el 16 de octubre de 2020 se declararon desiertos, sin imposición de costas y con pérdida de los depósitos constituidos, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la demandante (persona física) contra la SAP de Barcelona de 12 de febrero de 2020 (rec. 667/2019).

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El 26 de octubre de 2020 el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A (BBVA), una de las partes recurridas en los recursos declarados desiertos, interpuso recurso directo de revisión contra el mencionado decreto. En particular, fundándose en los arts.

394, 396 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegaba que al haberse declarado desiertos los citados recursos tras la personación del BBVA, procedería imponer las costas de dichos recursos a la persona física recurrente.

A pesar de la falta de previsión legal al respecto, a juicio de la entidad financiera, tal situación descrita es equiparable al desistimiento.

En la misma fecha, FTA 2015, Fondo de Titulización de Activos (la otra parte recurrida en los recursos declarados desiertos), interpuso recurso directo de revisión contra el mencionado decreto fundado en la infracción de idénticos preceptos y con base en los mismos razonamientos que los ya citados para el BBVA.

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Edificio BBVA en Las Tablas (Foto: BBVA)

Tribunal Supremo

“Los recursos de revisión deben ser desestimados”, anticipa la Sala de lo Civil del TS.

Para llegar a tal conclusión el Alto Tribunal se ayuda de dos argumentos:

  • En primer lugar, sostiene que la decisión de no hacer expresa imposición de las costas en estos casos de falta de previsión legal y ausencia de remisión expresa al régimen ordinario de los arts. 394 y ss. de la LEC, “es precisamente el criterio que viene siguiendo esta Sala en la resolución de los recursos de reposición y revisión”.

Como la LEC no contempla ningún régimen de imposición de costas respecto de los citados recursos, la Sala se ha remitido hasta el día de hoy “al régimen ordinario aplicable a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación”. Entre otros, Autos del TS de 22 de septiembre de 2020, rec. 3430/2017, 6 de octubre de 2020, rec. 1871/2019, y 10 de noviembre de 2020, rec. 2982/2017.

  • En segundo lugar, aunque son situaciones procesalmente heterogéneas, la Sala Primera interpreta que no cabe equiparar la declaración de desierto de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal con el desistimiento.

Por un lado, la decisión de declarar desiertos los recursos devolutivos de casación y extraordinario por infracción procesal es una mera consecuencia legal (ex art. 482.

1 de la LEC, párrafo segundo) de la no personación de la parte recurrente en tiempo y forma legalmente establecidos.

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Así pues, tal falta de personación “no genera actuación alguna de la contraparte al margen de su personación”.

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Sala Primera del Tribunal Supremo (Foto: Economist & Jurist)

Por otro lado, en cambio, el desistimiento en los recursos es manifestación del principio dispositivo sobre el derecho a recurrir y, en el caso concreto de los recursos de casación y por infracción procesal, “cuando la voluntad de apartarse de ellos es manifestada ante esta Sala una vez personado el recurrente, por lo tanto, debidamente sustanciados y en trámite de decidir sobre su admisión o inadmisión o, caso de haber sido admitidos, estando pendientes de decisión, sí concurren las razones que viene reiterando esta Sala para equiparar el desistimiento de los recursos a su desestimación al objeto de condenar en costas al recurrente desistido, al margen de que si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte no se practique la posterior tasación de costas”, concluye el Alto Tribunal.

Fallo

Así las cosas, la Sala de lo Civil del TS desestima los recursos de revisión interpuestos, confirma el decreto de 16 de octubre de 2020, no impone a ninguna de las partes las costas de los recursos de revisión y reconoce que las recurrentes perderán sus respectivos depósitos.

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¿Deben imponerse las costas en los decretos/autos que resuelven los recursos de reposición y revisión?

Muchos Abogados nos hemos planteado si los decretos y autos que resuelven los recursos de reposición y revisión deben contener un pronunciamiento expreso sobre costas.

La duda objeto de cuestión se plantea en tanto en cuanto que el pronunciamiento expreso sobre las costas sólo se establece de modo imperativo y preceptivo en el art. 209.4 LEC y en relación con la sentencia.

Por el contrario, en la regulación de las resoluciones en forma de auto o decreto, establecida en los arts. 206 y art.

208 LEC, no se contempla previsión alguna en relación con la necesidad de un pronunciamiento expreso sobre las costas a los efectos de los arts. 394 y 398 LEC.

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El tema se planteó en Encuesta Jurídica por la Editorial Jurídica Sepín ya en el año 2007 (SP/DOCT/3465) «Dada la omisión del art. 208 en comparación con el art. 209 LEC, ¿es preciso un pronunciamiento expreso sobre costas en los autos que resuelven los recursos de reposición?».

Respondieron afirmativamente tres Magistrados (Carreras Maraña, Juan Miguel; Cremades Morant, Joan; Fraga Mandián, Antonio); dos sostuvieron que quedaba a la decisión judicial (Ferrer Gutiérrez, Antonio; Sacristán Represa, Guillermo); otros dos señalaron que no y que a falta de pronunciamiento, había de estarse a las del pleito principal (Baena Ruiz, Eduardo; Romero Navarro, Ramón) y por último Illescas Rus señaló que no cabían las mismas.

Como argumentos a favor se indicaba:

– El criterio del vencimiento, que es el que rige la imposición de las costas en los arts. 394 a 398 LEC, podría ser aplicado a cualquiera de las resoluciones en procedimientos declarativos, dentro de cuya regulación (Libro II) se encuentra este Capítulo VIII, Título I.

 Dicho criterio podría aplicarse también en las resoluciones de los recursos de reposición, teniendo en cuenta que es una incidencia procesal en la que se desarrolla actuación de las representaciones judiciales de las partes, y en las que es posible la toma en consideración de dudas de hecho o de derecho (inciso último, párrafo 1.º, apdo. 1.º del art. 394), al que se remite el 398, precepto del recurso de apelación y de los restantes con excepción de la reposición, o su inexistencia, en cuyo caso el criterio del vencimiento sería también el oportuno a considerar.

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Se añadían por Carreras Maraña criterios de justicia. Pensemos en un actor que hubiera ganado el pleito con costas.

¿Tendría derecho a incluir las de varios recursos de reposición que interpuso y que se han visto desestimados? Así acontecería toda vez que no existe un pronunciamiento en costas en todos y cada uno de los autos resolutorios de aquéllos.

Denunciaba el autor que esta consecuencia repugna al sentido de la justicia e infringía un principio que late en toda la regulación en materia de costas cual es que quien pierda totalmente pague.

El único modo de evitarlo es manteniendo la necesidad de un pronunciamiento en materia de costas en el auto resolutorio. La existencia de posiciones encontradas que justifica la imposición de costas al que ve rechazada su apelación o casación podría extenderse igualmente a los recursos de reposición y revisión.

  • Como argumentos en contra se señalaba:
  • – El legislador ha omitido y dejado fuera, intencionadamente, los recursos de naturaleza no devolutiva sin perjuicio de que la actividad de la parte pueda tener reflejo en la tasación de costas del pleito principal si en él fuese favorecida en la decisión sobre las mismas.
  • Finalmente, el tema ha quedado zanjado tanto por la Jurisprudencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo que fue la pionera sobre la materia como por la de la Sala Primera.
  • Se entiende que en la resolución de los recursos de reposición y revisión no cabe la imposición de costas, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes, únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, así como a las que resuelvan los recursos de apelación y los extraordinarios de infracción procesal o casación.

Así lo señaló en primer lugar el ATS, Sala Especial del artículo 61 del 10 de febrero de 2015 (SP/AUTRJ/1056807)  de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, de 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013 y de 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, entre otros).

Igualmente lo ha declarado la Sala Primera, AATS, de 30 de junio de 2020 (SP/AUTRJ/1056850), del 16 de junio de 2020 (SP/AUTRJ/1056417), de 9 de junio de 2020 (SP/AUTRJ/1057065) o ATS de 9 de junio de 2020 (SP/AUTRJ/1056386) que cita a su vez otros muchos (Autos de 5 de marzo de 2019, rec. 2713/2017, 26 de marzo de 2019, rec. 2148/2016, 14 de mayo de 2019, rec. 2520/2016, y 2 de julio de 2019, rec. 1983/2016).

“Guía Práctica de los Recursos en la Ley de Enjuiciamiento Civil”

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Posible imposición de costas en vía administrativa, desde el 1 de enero de 2018

19 febrero, 2018

El pasado 30 de diciembre se publicó en el BOE el Real Decreto 1073/2017 de 29 de diciembre que, entre otras cuestiones, modifica el contenido del artículo 51 del Reglamento General Tributario, sobre costas del procedimiento, que hasta ahora era inaplicable por falta de desarrollo.

El referido artículo 51 otorga a los Tribunales Económico-Administrativos la potestad de imponer las costas del procedimiento en vía económico administrativa, a los ciudadanos que interpongan ante la misma una reclamación por no estar de acuerdo con alguna liquidación, cuando aprecien temeridad.

¿Qué es el concepto de temeridad?

Según dicho artículo, se podrá apreciar temeridad en la reclamación, cuando ésta esté falta de fundamento o se aprecie mala fe, o cuando se produzcan peticiones o se promuevan incidentes con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude procedimental.

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Asimismo, la mala fe puede ser apreciada cuando la reclamación tenga como única finalidad causar la dilación del procedimiento.

Cuantía de las costas en vía administrativa:

El importe de las costas, será el 2% de la cantidad reclamada, con un mínimo de 150 euros para las reclamaciones o recursos resueltos por órgano unipersonal, y de 500 euros para los que se resuelvan por órgano colegiado. En caso de impago, se procederá a su exacción por el procedimiento de apremio.

Al igual que ocurre en vía judicial, cuando las pretensiones hubieran sido estimadas total o parcialmente no se impondrán las costas.

Sin embargo, y a diferencia de la vía judicial, contra la condena en costas no se podrá interponer recurso alguno, sin perjuicio de su revisión junto con el recurso de alzada que pudiera interponerse, en su caso.

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Juez y parte

Se trata, pues, de que el órgano administrativo que revisa sus propias resoluciones tendrá la facultad de imponer al administrado que intenta ejercer su derecho a recurrir, una cuantía determinada en concepto de costas, si considerase –a su solo criterio (pues no hay posibilidad de recurso)-, que se dan unos requisitos tan controvertidos y opinables como los citados, para apreciar que ha habido temeridad.

A diferencia también de la vía judicial, estas costas serán aplicadas siempre a una predeterminada parte -al administrado-, como medida disuasoria, para reducir la litigiosidad, como expone el propio Real Decreto.

Si tiene alguna duda acerca de este artículo puede utilizar el área de contacto de nuestra página web para dirigirse a nuestro equipo de abogados especialistas. Estaremos encantados de atender su consulta.

Dimitrichka Anghelova
Asesora Fiscal

Recurso de reposición contra actos de Gestión Tributaria

interesado

Solicitante: Ciudadano – Empresa

Lugar de presentación

  • Telemática
  • Oficinas de la AEAT
  • Oficinas de Correos
  • Demás lugares contemplados en el artículo 16 de la Ley 39/2015

Documentación

Escrito de interposición.

Fases del procedimiento/servicio

Inicio: Mediante escrito de interposición, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquél en que se pueda entender desestimado el procedimiento por el transcurso del plazo establecido sin haberse dictado resolución expresa.
Al interponer el recurso, el interesado hará constar que no ha impugnado el mismo acto en vía económico-administrativa. El escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite. La mera interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los términos señalados en la normativa de este procedimiento.

Tramitación: La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del recurrente.

Terminación: Mediante resolución en la que se estime o desetime el recurso interpuesto.

Formularios

Tramitación electrónica

Plazo de resolución

1 Mes/es

Órgano de resolución

Agencia Estatal de Administración Tributaria

Recursos

Reclamación Económico-administrativa: Plazo: Un mes desde el día siguiente al de la notificación de la resolución del recurso de reposición o desde el día siguiente a aquel en que se entienda desestimado. Se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable.

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