6 de abril / Escrito por Elena Rodríguez Rebollo
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Contents
- 1 Indemnización por despido ¿Bien privativo o bien ganancial?
- 2 Indemnización por despido y divorcio: matices en el carácter ganancial
- 3 La indemnización por despido tiene carácter ganancial aunque se cobre tras el divorcio · Noticias Jurídicas
- 4 Cuando lo mío es mío o es de los dos. ¿La indemnización por despido constituye un bien ganancial o privativo?
- 5 ¿La indemnización por despido de uno de los cónyuges tiene carácter privativo o ganancial? | Abogados Gil Lozano ®
Indemnización por despido ¿Bien privativo o bien ganancial?
¡Bienvenidos un jueves más a nuestro blog! En la entrada de hoy hablaremos de una cuestión bastante polémica y conflictiva que es la duda de si la indemnización por despido es un bien privativo o un bien ganancial.
Fijaros si este tema genera dudas y controversias, que no fue hasta finales del 2017 cuando el Tribunal Supremo lo resolvió de una forma clara dictando sentencia.
Además de este post, si continuáis leyendo hasta el final, veréis que también hemos grabado un vídeo para completar la aclaración de este tema. ¡No te lo puedes perder!
Si queréis resolver la incógnita… ¡Sigue leyendo! ¡Comenzamos!
Carácter privativo o ganancial de la indemnización por despido
Hace un par de semanas, hablábamos de la diferencia entre Bienes privativos y Bienes Gananciales y decíamos que las indemnizaciones de carácter personal o sobre bienes privativos eran bienes privativos. Entonces, por lógica, la indemnización por despido, al ser de carácter personal será un bien privativo. Pero, por otra parte, también decíamos que los bienes derivados del rendimiento de trabajo son bienes gananciales y la indemnización por despido es el fruto del trabajo de toda una vida. Entonces, ¿no es ganancial?
Aquí empiezan los problemas. Partiremos diciendo que una indemnización por despido es de carácter privativo y de carácter ganancial a la vez y dependerá de lo que explicaremos a continuación. ¿Despejamos ya de una vez las dudas?
¿De qué depende que una indemnización por despido sea privativa o ganancial?
La indemnización por despido va a depender del régimen económico matrimonial en el que se base la pareja en el momento de la disolución de gananciales.
Cabe decir, que, si el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes o nos encontramos ante una pareja de hecho, la indemnización por despido va a ser privativa. Pero, ¿y si el matrimonio se basa en el régimen económico de gananciales?
Para determinar el carácter ganancial o privativo de la indemnización en este caso, deberemos tener en cuenta que, si el despido se produce antes de dicha disolución, la indemnización es ganancial. Si se produce una vez ya disuelta la sociedad de gananciales, es privativa.
De todas formas, en caso de divorcio, aún determinado el carácter de la indemnización como ganancial, deberá calcularse el porcentaje que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio. La cantidad de la indemnización por despido correspondiente a los años en los que no existía la sociedad de gananciales, tendrán naturaleza privativa.
Si aún tienes alguna duda sobre el carácter ganancial o privativo de la indemnización por despido en caso de divorcio, no te pierdas nuestro vídeo explicativo. ¡Dale al PLAY!
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Indemnización por despido y divorcio: matices en el carácter ganancial
Entrada elaborada por Mª Teresa Alameda Castillo
Según datos recogidos en el Informe El impacto de la COVID19 sobre la empresa (Consejo General de Economistas de España y Consejo General de la Ingeniería Técnica Industrial de España), el 58’5% de las empresas que han aplicado un ERTE prevén disminuir su plantilla en 2021 y el 35,5% del resto de las compañías.
Parece que la relativa prohibición de despedir del art.
2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, no va a provocar los efectos deseados pese al establecimiento de medidas extraordinarias para la protección del empleo («la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido»). En realidad, solo se está privando de justificación a aquellas extinciones contractuales vinculadas a la fuerza mayor y a las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, previstas en dichos preceptos a los efectos de legitimar las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada a consecuencia de la COVID19.
Pese a la controversia abierta y a los iniciales titubeos judiciales en la materia ([GOERLICH PESET]), la interpretación judicial mayoritaria hoy va en la línea de entender que no nos encontramos ante despidos prohibidos, sino injustificados (STSJ Madrid 25 de noviembre 2020, SJS nº 3 Pamplona 21 de diciembre 2020, SSJS nº 26 Barcelona 31 de julio y 13 de octubre 2020).
Así, estaremos ante despidos improcedentes y no nulos porque en nuestro sistema no se consagra la categoría del despido nulo por falta de causa sino la de improcedente y la nulidad se reserva para los casos expresamente previstos en la ley (no obstante, sí los estimarían nulos, STSJ Asturias 26 de octubre 2020, SJS nº 3 Sabadell 6 de julio 2020, SJS nº 29 Barcelona 28 de julio 2020).
Junto a ello, es interesante reseñar que algún criterio judicial reciente (SJS nº 1 Barcelona 15 de diciembre 2020) cuestiona aquella regla del art. 2 Real Decreto- Ley 9/ 2020 a la luz, de un lado, del Tratado de la Unión europea y del art. 16 de la Carta de Derechos fundamentales y, de otro, del art.
38 CE al suponer límites «que vacían de contenido el derecho e impiden la propia actividad».
Con todo, desde la óptica de la estabilidad en el empleo, es débil aquella garantía a lo que hay que sumar que fuera de los concretos supuestos a los que se refieren los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020, la empresa podría decidir despidos y extinciones de contrato de trabajo en base a otras causas.
A todas luces, el volumen de despidos en los próximos meses, será significativo y, en consecuencia, el incremento de la tasa de paro (estimado en 17,8%, casi duplicando la de la Eurozona -9%-).
La pandemia y crisis provocada por la COVID19 también se está concretando ya en un aumento en el número de divorcios (16,6% más en 2020 respecto al tercer trimestre de 2019/).
La conexión de una y otra variable nos llevan a revisar el carácter ganancial de la indemnización por despido.
La cuestión del carácter ganancial o privativo de la indemnización por despido se circunscribe a un matrimonio con régimen económico de gananciales pues, lógicamente, en el caso de separación de bienes o de una pareja de hecho, la indemnización por despido será siempre privativa. Siendo así, en gananciales, habrá de tener en cuenta (STS 3 de julio 2019 [nº 386/2019], STS 18 de marzo y 28 de mayo 2008 [nsº 216 y 429/2008, respectivamente], STS 26 de junio de 2007 [nº 715/2007]):
a) Si la adquisición de la indemnización por despido se produjo durante la vigencia de la sociedad de gananciales. En este caso, la indemnización por despido entraría en los bienes gananciales «obtenidos por el trabajo o la industria de cualquier de los cónyuges» (art. 1347.1ª CC).
Ahora bien, si se trata de una indemnización por despido de un trabajo que el cónyuge hubiera desarrollado desde fecha anterior a contraer matrimonio, habría que considerar dos tramos: un primer tramo privativo por el tiempo trabajado sin haberse constituido la sociedad de gananciales (desde que se comenzó a trabajar hasta la fecha en la que se contrajo matrimonio) y otro segundo tramo (desde el matrimonio) que se consideraría ganancial. Así, la indemnización no sería un todo indivisible y habría que restar de aquella la cantidad correspondiente a los años en que no existía ni matrimonio ni sociedad de gananciales.
b) Si, por el contrario, se trata de una indemnización por despido adquirida con posterioridad a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales. En tal caso, estas cantidades se considerarán bienes privativos para su perceptor (art. 1346 CC). Normalmente aquella fecha será la de la firmeza de la sentencia de divorcio pero también aquí hay matices.
Se aceptan como fecha de disolución del régimen económico, la de la sentencia dictada en primera instancia cuando lo que se recurre no es el pronunciamiento de divorcio sino otras medidas definitivas (alimentos, pensión compensatoria, atribución de vivienda, custodia de hijos…), también la de la sentencia de separación e incluso la de la separación de hecho de más de un año por mutuo acuerdo o abandono del hogar.
c) Ahora bien, las indemnizaciones por despido que fueran de naturaleza privativa, serán gananciales si ambos cónyuges así lo decidiesen (art. 1323 CC) e igualmente serán gananciales si se invierten en adquisiciones conjuntas (art. 1355 CC [STS 5 de octubre 2016 -nº 596/2016- y 25 de mayo 2005 –nº 373/2005-]).
Teniendo en cuenta lo ya apuntado, para terminar, una precisión adicional. La indemnización por despido tiene carácter ganancial si este se produce durante el matrimonio, aunque la indemnización se cobre tras el divorcio.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 7 de octubre de 2020 (nº 454/2020) ha matizado que, a estos efectos, no puede confundirse la fecha en la que se genera la indemnización con la fecha de cobro.
El derecho a la indemnización nace desde el momento del despido y la necesidad de acudir a los tribunales, la interposición de los recursos o la mayor o menor dilación en la ejecución que pueden hacer que la indemnización se perciba tiempo después, no son valorables a estos efectos.
os judiciales en la materia ([GOERLICH PESET https://www.elforodelabos.es/despidos-y-covid-19-dos-polemicas-interpretativas/]), la interpretación judicial mayoritaria hoy va en la línea de entender que no nos encontramos ante despidos prohibidos, sino injustificados (STSJ Madrid 25 de noviembre 2020, SJS nº 3 Pamplona 21 de diciembre 2020, SSJS nº 26 Barcelona 31 de julio y 13 de octubre 2020). Así, estaremos ante despidos improcedentes y no nulos porque en nuestro sistema no se consagra la categoría del despido nulo por falta de causa sino la de improcedente y la nulidad se reserva para los casos expresamente previstos en la ley (no obstante, sí los estimarían nulos, STSJ Asturias 26 de octubre 2020, SJS nº 3 Sabadell 6 de julio 2020, SJS nº 29 Barcelona 28 de julio 2020). Junto a ello, es interesante reseñar que algún criterio judicial reciente (SJS nº 1 Barcelona 15 de diciembre 2020) cuestiona aquella regla del art. 2 Real Decreto- Ley 9/ 2020 a la luz, de un lado, del Tratado de la Unión europea y del art. 16 de la Carta de Derechos fundamentales y, de otro, del art.
38 CE al suponer límites «que vacían de contenido el derecho e impiden la propia actividad».
Con todo, desde la óptica de la estabilidad en el empleo, es débil aquella garantía a lo que hay que sumar que fuera de los concretos supuestos a los que se refieren los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020, la empresa podría decidir despidos y extinciones de contrato de trabajo en base a otras causas.
A todas luces, el volumen de despidos en los próximos meses, será significativo y, en consecuencia, el incremento de la tasa de paro (estimado en 17,8%, casi duplicando la de la Eurozona -9%-).
La pandemia y crisis provocada por la COVID19 también se está concretando ya en un aumento en el número de divorcios (16,6% más en 2020 respecto al tercer trimestre de 2019 (http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica-Judicial/Estudios-e-Informes/Demandas-presentadas-de-nulidades–separaciones-y-divorcios/). La conexión de una y otra variable nos llevan a revisar el carácter ganancial de la indemnización por despido.
La cuestión del carácter ganancial o privativo de la indemnización por despido se circunscribe a un matrimonio con régimen económico de gananciales pues, lógicamente, en el caso de separación de bienes o de una pareja de hecho, la indemnización por despido será siempre privativa. Siendo así, en gananciales, habrá de tener en cuenta (STS 3 de julio 2019 [nº 386/2019], STS 18 de marzo y 28 de mayo 2008 [nsº 216 y 429/2008, respectivamente], STS 26 de junio de 2007 [nº 715/2007]):
a) Si la adquisición de la indemnización por despido se produjo durante la vigencia de la sociedad de gananciales. En este caso, la indemnización por despido entraría en los bienes gananciales «obtenidos por el trabajo o la industria de cualquier de los cónyuges» (art. 1347.1ª CC).
Ahora bien, si se trata de una indemnización por despido de un trabajo que el cónyuge hubiera desarrollado desde fecha anterior a contraer matrimonio, habría que considerar dos tramos: un primer tramo privativo por el tiempo trabajado sin haberse constituido la sociedad de gananciales (desde que se comenzó a trabajar hasta la fecha en la que se contrajo matrimonio) y otro segundo tramo (desde el matrimonio) que se consideraría ganancial. Así, la indemnización no sería un todo indivisible y habría que restar de aquella la cantidad correspondiente a los años en que no existía ni matrimonio ni sociedad de gananciales.
b) Si, por el contrario, se trata de una indemnización por despido adquirida con posterioridad a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales. En tal caso, estas cantidades se considerarán bienes privativos para su perceptor (art. 1346 CC). Normalmente aquella fecha será la de la firmeza de la sentencia de divorcio pero también aquí hay matices.
Se aceptan como fecha de disolución del régimen económico, la de la sentencia dictada en primera instancia cuando lo que se recurre no es el pronunciamiento de divorcio sino otras medidas definitivas (alimentos, pensión compensatoria, atribución de vivienda, custodia de hijos…), también la de la sentencia de separación e incluso la de la separación de hecho de más de un año por mutuo acuerdo o abandono del hogar.
c) Ahora bien, las indemnizaciones por despido que fueran de naturaleza privativa, serán gananciales si ambos cónyuges así lo decidiesen (art. 1323 CC) e igualmente serán gananciales si se invierten en adquisiciones conjuntas (art. 1355 CC [STS 5 de octubre 2016 -nº 596/2016- y 25 de mayo 2005 –nº 373/2005-]).
Teniendo en cuenta lo ya apuntado, para terminar, una precisión adicional. La indemnización por despido tiene carácter ganancial si este se produce durante el matrimonio, aunque la indemnización se cobre tras el divorcio.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 7 de octubre de 2020 (nº 454/2020) ha matizado que, a estos efectos, no puede confundirse la fecha en la que se genera la indemnización con la fecha de cobro.
El derecho a la indemnización nace desde el momento del despido y la necesidad de acudir a los tribunales, la interposición de los recursos o la mayor o menor dilación en la ejecución que pueden hacer que la indemnización se perciba tiempo después, no son valorables a estos efectos.
La indemnización por despido tiene carácter ganancial aunque se cobre tras el divorcio · Noticias Jurídicas
La indemnización por despido improcedente es un bien ganancial, incluso si se cobra tras un divorcio
Así lo ha dictado la Audiencia Provincial de Lugo en una sentencia, de 7 de octubre de 2020 (454/2020). La indemnización por despido tiene carácter ganancial si este se produce durante el matrimonio, aunque se cobre tras el divorcio. No puede confundirse la fecha en que se genera el derecho a la indemnización con la fecha de cobro a estos efectos, recalca el tribunal.
Momento de devengo y momento de cobro
Según recoge el fallo, el esposo solicita que se declare el carácter ganancial de la indemnización por despido improcedente que la esposa percibió, ya que el derecho se devengó mientras el matrimonio existía, por mucho que luego éste se disolviese.
La doctrina jurisprudencial ha establecido que la indemnización por despido tiene un carácter totalmente económico o patrimonial basado en el derecho al trabajo, derecho personalísimo, pero que no se confunde con éste por ser una consecuencia económica y pecuniaria que se hace común en el momento en que se percibe por el beneficiario trabajador, y por consiguiente, ingresado en el patrimonio conyugal.
Esa misma doctrina puntualiza que cuando el trabajo perdido por un despido improcedente tuvo su inicio con anterioridad a contraer nupcias, debe determinarse el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio. El resultado nos dará la cantidad que deba considerarse como ganancial, sin que tengan esta naturaleza ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales.
Lo que ocurre en el caso de autos es que, aunque el despido improcedente de la esposa se produjo constante matrimonio, la indemnización la percibió una vez extinguida la sociedad de gananciales tras el divorcio de los cónyuges.
Pues bien, la Audiencia Provincial de Lugo señala que no puede confundirse la fecha en que se genera el derecho a la indemnización por despido improcedente con la fecha de cobro de esa indemnización. El derecho a la indemnización nace desde el momento en que la esposa fue despedida.
Cuestión distinta es que, por la necesidad de acudir a los tribunales, la interposición de recursos, o la mayor o menor dilación en la ejecución, la indemnización se perciba tiempo después. Pero el derecho de la esposa a ser indemnizada nació cuando fue despedida. Y en tal fecha estaba casada con el demandante y el régimen económico matrimonial era el de gananciales.
De modo que el derecho al cobro de la indemnización se generó constante matrimonio, y por lo tanto la indemnización es ganancial, al menos en su gran mayoría, porque, como establece la citada doctrina jurisprudencial, no deben tener naturaleza ganancial las cantidades de la indemnización correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales, lo que excluye de su consideración como ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde al tiempo transcurrido entre el momento en que la esposa comenzó a trabajar y la fecha en que contrajo matrimonio con el demandante.
Cuando lo mío es mío o es de los dos. ¿La indemnización por despido constituye un bien ganancial o privativo?
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce en el artículo 1.
361 del Código Civil la presunción Iuris tantum de ganancialidad, de tal manera que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges, no bastando la prueba indiciaria para desvirtuar tal presunción, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida ( STS de 24 de febrero de 2.000, entre otras)
Una de las partidas que más dudas y controversias plantea en la fase de inventario, previa a la liquidación de la sociedad de gananciales, es el carácter ganancial o privativo de la indemnización por despido de uno de los cónyuges. Esta cuestión no es baladí pues de ello puede incluso depender su inclusión en el activo o en el pasivo del inventario, lo cual inclinaría considerablemente la balanza a favor de una u otra parte.
Según el artículo 1.347.1 del Código Civil, son bienes gananciales “los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges”. La indemnización por despido entraría en esta definición, por lo queparecería indiscutible, a priori, su carácter ganancial.
Sin embargo la casuística es variada y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo se dan diferentes supuestos, en los que en base a los motivos y el carácter por el que se concede dicha indemnización, se puede considerar ganancial o privativa:
I.- El criterio asentado a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007, es la de considerar la indemnización por despido ( vigente el matrimonio y hasta la disolución del régimen económico matrimonial) como ganancial.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 2019, vuelve a resolver sobre este conflicto.
En virtud de la mima, la indemnización por despido deberá ser calificada como ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo desarrollado a lo largo de la vida del matrimonio, pero solo en relación a los años trabajados durante la vigencia del régimen de gananciales, por lo que no tendrán carácter ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía dicha sociedad. Es decir, la indemnización no es un todo indivisible y habrá que restar de la misma la cantidad correspondiente a los años en que no existía ni el matrimonio ni la sociedad de gananciales.
¿Cuándo se produce la disolución de la Sociedad de Gananciales?
Se produce ex lege y con efecto constitutivo en los casos que recoge el art. 1392 del Código Civil.
En los procedimientos de divorcio, la fecha de disolución será la de firmeza de la sentencia.
En las separaciones de hecho habrá que estar a los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia, la cual ha reconocido con carácter excepcional, la existencia de una disolución de hecho cuando efectivamente no exista un patrimonio común o este se había liquidado fácticamente, llevando a partir de ese momento unas economías separadas, por lo que resultaría injusto considerar como ganancial las adquisiciones realizadas por uno y otro en esa situación.
II.- El anterior criterio contrasta con el de otras sentencias dictadas por la misma sala del Tribunal Supremo, en las que considera que la indemnización por despido tiene carácter privativo, cuando el mismo sea como consecuencia de una incapacidad permanente.
Siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de diciembre de 1999, con fundamento en el art. 1346.
3º CC, en relación con su apartado 5º (bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona) y 6º (resarcimientos por daños inferidos a sus bienes privativos), se ha de partir de la distinción entre lo que es el trabajo, como bien o derecho de la persona individual, y el beneficio o ganancia que este produce. Mientras que aquél es un derecho privativo, además de inherente a la persona y no susceptible de transmisión “ inter vivos” , cuando menos en general, éste (el beneficio o ganancia que produce) es ganancial por disponerlo el art. 1347.1 de. C.C. De ahí que, cuando ese derecho se “expropia”, por despido improcedente y sin readmisión por parte de la empresa, la indemnización a percibir lo es en sustitución de aquel derecho “genuinamente particular”.
En este mismo sentido se muestra la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017, que considera como bien privativo la indemnización percibida por el trabajador en un supuesto de incapacidad permanente.
Entiende el Tribunal que dicha indemnización guarda una estrecha conexión con la personalidad y con el concepto de resarcimiento de daños personales en tanto se dirige a compensar un daño que afecta a la persona del trabajador- la ausencia de las facultades que tenía y que ha perdido- lo que mermará las posibilidades de seguir obteniendo recursos económicos. Por tanto, y ¨puesto que la indemnización está destinada a asegurar una utilidad personal al cónyuge beneficiario no sería razonable, dada su función, que al disolverse la sociedad correspondiera una parte al otro cónyuge”.
Este criterio fue el seguido por la AP de Malaga, Sección Sexta, de fecha 16 de julio de 2012, donde en un asunto defendido por este despacho, no solo estimó nuestra petición de considerar privativa la cantidad de 181.
000 € percibida por el esposo como indemnización por despido como consecuencia de una incapacidad permanente, sino que acordó la inclusión de dicha cantidad en el Pasivo del inventario , al haberse probado que la misma se destinó al pago, mantenimiento y mejora de los bienes gananciales, “ no habiéndose acreditado que se aplicase a usos propios del mismo ni a la adquisición de un bien que tuviese carácter privativo”.
En conclusión y dado que en el ámbito del derecho de familia nos tenemos que enfrentar al análisis del caso concreto, en tanto que por ahora no existe una legislación específica, habrá que estar a la evolución de la doctrina y de las resoluciones emanadas del Tribunal Supremo para calificar como privativa o ganancial la indemnización por despido percibida por uno de los cónyuges. Sobre dicha materia, las decisiones del Tribunal Supremo seguirán sucediéndose en función de las innumerables particularidades que presentan lass relaciones familiares y las relaciones laborales.
¿La indemnización por despido de uno de los cónyuges tiene carácter privativo o ganancial? | Abogados Gil Lozano ®
En el post de hoy vamos a tratar un tema que será de especial interés para los cónyuges casados con régimen económico matrimonial de gananciales. Si bien es cierto que hay determinados bienes y retribuciones cuyo carácter ganancial o privativo es fácil de atribuir, hay otros en los que la cuestión no es tan clara, como es el caso de las indemnizaciones por despido.
En primer lugar, comenzaremos por definir qué significa que un bien tenga carácter ganancial o privativo.
Los bienes privativos son aquellos que no forman parte del patrimonio conyugal, sino que su propietario es exclusivamente uno de los cónyuges. Por lo general, lo adquirido antes del matrimonio constituye el conjunto de bienes privativos del sujeto (art.
1346 Código Civil), sin embargo, hay excepciones entre los bienes adquiridos con posterioridad a la constitución del régimen ganancial, como los bienes derivados de herencias, que pasarán a formar parte del patrimonio privado del cónyuge, o las donaciones que vayan destinadas exclusivamente a uno de los cónyuges (si no se especifica, pasarán a formar parte de la masa de bienes ganancial del matrimonio).
Los bienes gananciales son aquellos que pertenecen a la sociedad de gananciales, es decir, a ambos cónyuges en proindiviso. El artículo 1347 Código Civil enumera una serie de bienes de carácter ganancial, estableciendo en los artículos siguientes (arts. 1347 a 1361 Cc) supuestos específicos en los que la atribución de la ganancialidad o privatividad del bien no sigue la norma general.
Entre los bienes gananciales se encuentran los obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges (art. 1347. 1º Cc), es decir, la retribución que reciben por su trabajo tendrá carácter ganancial. También lo tendrán las empresas y establecimientos fundados durante el matrimonio con fondos comunes.
Siguiendo esta línea, la cantidad correspondiente a la indemnización por despido de uno de los cónyuges, siempre que se perciba durante el matrimonio, tendrá carácter ganancial, PERO solo será ganancial la parte correspondiente a los años de matrimonio en los que el contrato de trabajo estuvo vigente, es decir, que si comenzó su relación laboral con anterioridad a la celebración del matrimonio, la parte de la indemnización correspondiente a esos años tendrá carácter privativo, a razón de no haber existido durante ese periodo temporal la sociedad de gananciales, doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo, núm. 216/2008, de 8 de mayo de 2008 y, núm. 715/2007, de 26 de junio de 2007.
De la misma manera, si el despido se produce durante el matrimonio, pero la indemnización se recibe a posteriori, deberá de incluirse en el activo de la sociedad de gananciales, la cuantía proporcional a los años en que la relación laboral se desarrolló constituida la sociedad de gananciales.
Sin embargo, hay un pero a lo dicho hasta ahora, y es que, tal y como recordó el Alto Tribunal en su Sentencia núm.
596/2016, de 5 de octubre de 2016, si la cuantía recibida con la indemnización se destina a una finalidad común de ambos cónyuges, TODA la cuantía adquirirá el carácter ganancial.
Es decir, que si ese dinero no es utilizado de manera exclusiva por el cónyuge que ha recibido la indemnización, o si no pasa a formar parte de su patrimonio privativo y es gestionado conjuntamente por ambos cónyuges o si es usado para cubrir necesidades de la sociedad de gananciales, perderá su carácter privativo. El Código Civil dispone esto en dos de sus artículos: serán gananciales cuando los cónyuges así lo acuerden (art. 1323 Cc), o cuando se inviertan en adquisiciones conjuntas (art. 1355 Cc).
Esperamos que este post te sirva de ayuda para resolver las dudas entorno al carácter ganancial o privativo de los bienes matrimoniales, y si tienes alguna duda o necesitas nuestros servicios, ¡no dudes en escribirnos! Estamos a tu plena disposición. Estamos aquí para ayudarte