Ana Teresa Sancho Gómez, Abogada de Familia y Letrada Rotal, socia de BUFETE SANCHO GOMEZ, miembro de la AEAFA, AMAFI y Sección de Familia del ICAM y exPresidenta de la AEMJ (Asociación Española de Mujeres Juristas)
Ana Teresa Sancho Gómez
El pasado 18 de Febrero de 2022 en la sede del Consejo General de la Abogacía y dentro del Seminario organizado por AMAFI (Asociación Madrileña de Abogados de Familia e Infancia) tuvimos la magnífica oportunidad de contar con Dña. Mª Victoria Guinaldo López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Salamanca para analizar el siempre complejo procedimiento de Liquidación de gananciales y cuya ponencia resumimos.
Para la liquidación del régimen de sociedad de gananciales disuelto que no se haya realizado de mutuo acuerdo por los cónyuges, la Ley de Enjuiciamiento Civil articula dos procedimientos sucesivos: la formación de Inventario y la Liquidación de gananciales propiamente dicha. Veamos las características principales de cada uno de ellos.
1.- Procedimiento de formación de Inventario (art. 806 y ss CC):
Su competencia está atribuida al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio o de actuaciones para la disolución del régimen económico matrimonial, pudiendo interponerse una vez admitida dicha demanda. La legitimación la tienen ambos cónyuges o sus herederos, siendo necesaria la intervención de Abogado y Procurador.
El inventario puede ser preparado previamente por el actor solicitando la práctica de Diligencias Preliminares (art. 256 LEC) a fin de poder tomar conocimiento sobre determinadas partidas a incluir en el mismo (ej.
con la solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder o por la petición de un socio o comunero para que se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a éstas o al consocio o condueño que los tenga en su poder).
La solicitud inicial del Inventario suele adoptar la forma de demanda convencional instando la formación de inventario y acompañando propuesta del inventario con detalle del activo y pasivo, en los términos que disponen los art. 1397 y 1398 del CC.
Previo traslado al otro cónyuge, se citará a ambos a una comparecencia ante el LAJ con la primera finalidad de que las partes alcancen un acuerdo sobre los bienes integrantes del activo y del pasivo, de tal manera que si éste se alcanza, se hace constar en acta y se concluye el acto, dictándose Decreto homologando el acuerdo, Decreto que tiene fuerza ejecutiva.
De no haber acuerdo total, en esta comparecencia se fijan las pretensiones de las partes, se concretan las partidas en las que hay conformidad o desacuerdo, se exponen sus fundamentos y se relacionan justificadamente los medios demostrativos de éstos, proponiéndose la prueba de la que quieran valerse en el juicio, delimitándose el objeto de éste. De presentar la otra parte una contrapropuesta de inventario en el propio acto de la comparecencia que fuera muy compleja, cabría solicitar por el actor la suspensión de la misma para su estudio y nuevo señalamiento, al amparo de los art. 19.4 y 179.2 LEC.
En caso de disconformidad con alguna de sus partidas, se citará a las partes a juicio que se celebrará con arreglo a las normas del juicio verbal (artículo 440 y ss de LEC) y que versará sobre la inclusión o exclusión exclusivamente de las partidas discutidas que figuren en el Acta de la comparecencia previa y ninguna otra. De ahí que si este acta no es suficientemente detallada, cabría su nulidad de oficio o a instancia de parte, debiendo repetirse la misma.
La prueba podrá proponerse en el propio juicio o con anterioridad para evitar suspensiones (art 443, 437 y 438 LEC). Este juicio concluirá por Sentencia que no produce efectos de cosa juzgada, pudiendo plantearse en proceso declarativo posterior el enjuiciamiento de la naturaleza privativa o ganancial de los bienes incluidos en el Inventario (STS 185/2007 de 21 de febrero).
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La prueba documental en la formación de inventario de la liquidación de gananciales – Lago Silva Avogado
A la hora de afrontar un procedimiento judicial de liquidación de gananciales, unos de los aspectos más importantes es el momento procesal para aportar la prueba documental en la fase de formación de inventario
Anteriormente ya habiamos hecho mención al procedimiento judicial de liquidación de gananciales desde un punto de vista estructural. En este artículo abarcaremos exclusivamente el momento procesal de aportación de prueba documental durante la formación de inventario.
La aportación documental durante la formación de inventario
El solicitante
Respecto al ex-cónyuge que presenta la solicitud de formación de inventario en el marco de la liquidación de gananciales, el momento procesal para aportar la documentación que cada parte estime conveniente para la defensa de sus intereses se encuentra delimitada en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil:
La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá acompañarse de una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil.
A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta.
La parte solicitada
Una vez presentada la solicitud de inventario, el letrado de la Administración de Justicia competente citará a las partes para una comparecencia a fin de que estas lleguen a un acuerdo acerca de la formación de inventario.
Aunque pudiera pensarse que este momento procesal oportuno para que la parte solicitada aporte la prueba documental que estime conveniente, la jurisprudencia viene interpretando que la no conformidad de la misma en este momento no es realmente una contestación a la demanda, sino que esta se produce el día de la vista, a tenor del artículo 809 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil:
2.
Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
En este sentido, es representativa de esta interpretación mayoritaria por nuestros Tribunales la Sentencia núm. 127/2017 de 31 marzo de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª):
Pues bien, aunque ciertamente la cuestión no es pacifica en el ámbito de los Tribunales, ello no obstante la mayoritaria, estima que una cosa es que el objeto y debate sobre los bienes que ha de interesar el inventario quede definitivamente fijado en la comparecencia del art.
808, y otra que esa comparecencia, cuando existe controversia, fije igualmente el momento preclusivo de aportación de documentos y proposición de otras pruebas para adverar la procedencia del inventario que cada uno propone, admitiendo su aportación en el momento de celebración del juicio verbal y ello con fundamento en estimar que es con la remisión a este último cuando surge la controversia, siendo por ello aplicable el régimen de proposición y practica de prueba previsto para el juicio verbal
Este criterio de ausencia de preclusión de la posibilidad de aportación de prueba en el verbal posterior, es el que esta Sala, estima más ajustado a la regulación que de la formación de inventario se contienen en los arts. 808 y ss. de la LEC, apartándose así del precedente, que como un simple obiter dicta, se contiene en nuestra sentencia de 8 de febrero de 2010, parcialmente transcrita en el escrito de oposición a esta apelación.
Ello es así porque el primer párrafo del número 2 del artículo 808 dispone que la solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá acompañarse de una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil, añadiendo el párrafo segundo que a la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta. Por su parte estableciendo el número 2 del artículo 809 de la LEC establece que «si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Secretario Judicial …citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal».
Finalmente, el artículo 265.4 LEC establece que «en los juicios verbales, el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apartado 1 en el acto de la vista».
Pues bien, de tal regulación legal, resulta que la solicitud de formación de inventario no constituye una propia demanda, pues no inicia un proceso contencioso, sino que va dirigida a que se realice el inventario de los bienes créditos o derechos que integran la sociedad de gananciales habida entre las partes, por el Letrado de la Administración de Justicia, mediante el acuerdo de las partes y que únicamente cuando no se logre dicho acuerdo y se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto, es cuando se cita a las partes a una vista y se continúa el trámite con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, de donde resulta que es en ese momento, cuando el procedimiento se transforma, pasando a ser contencioso, debiendo por ello permitirse a las partes la proposición de todos los medios de prueba que articulen, siempre que no sean impertinentes o inútiles y puedan practicarse en la forma que contempla el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, preservándose, de esta manera, el Derecho de Defensa, que, como Derecho Fundamental, consagra el artículo 24 de la Constitución Española, y su vertiente relativa a que las partes puedan proponer en el seno del Proceso todos los medios de prueba que fueran pertinentes y, ello sin causar indefensión alguna a la contraparte, pues conociendo como conoce los términos de la controversia, planteada en forma definitiva en el acta de formación de inventario, puede acudir al acto del juicio con la prueba que estime procedente para defender su propuesta y rebatir la de la contraparte.
Esa posibilidad de aportación de documentos con posterioridad al acta de formación de inventario es aún más procedente en este caso en que en la misma, ante la controversia planteada y la solicitud por ambas partes de que se procediera a la averiguación patrimonial de los bienes de ambos, en base a lo dispuesto en el art. 438 de la LEC, se les dio traslado de todo lo actuado por termino de 10 días para que alegaran cuanto estimaren conveniente a su defensa, lo que determinó que la parte que había solicitado la formación de inventario, ratificara su propuesta y el demandado, la suya, aportando la documentación que reputo pertinente para acreditar su procedencia, documentación que, por ello, fue conocida por la actora con antelación a la celebración del acto del juicio, dándole así la posibilidad de proponer y practicar la que reputara conveniente para contradecirla.
Cuestiones prácticas sobre la formación del inventario ganancial – Roleplayjuridico
En el inventario se incluirá la relación detallada de todos los bienes que conforman el activo y de todas las deudas y cargas que integran el pasivo y de la valoración de los mismos, realizado todo ello al tiempo de la de la disolución de la comunidad ganancial.
Activo:
Conforme al artículo 1397 del Cc, conformarán el activo los siguientes bienes:
– Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. Dichos bienes se encuentran relacionados en el artículo 1347 del Cc, debiéndose tener en cuenta, asimismo, la regla general de presunción de ganancialidad regulada en el artículo 1361 del Cc.
– El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal y fraudulento, si no hubieran sido recuperados. En todo caso, se computa en el activo no el valor que tengan al tiempo de practicarse la liquidación, sino el que tenían en el momento de la disposición.
– El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.
Pasivo:
- conforme al artículo 1398 del Cc, integrarán el pasivo las siguientes partidas:
- – Las deudas pendientes a cargo de la sociedad ganancial.
- – El importe actualizado:
- a) del valor de los bienes privativos gastados en interés de la sociedad,
- b) de los deterioros de tales bienes, producidos por su uso en beneficio de la sociedad,
- c) de los créditos de los cónyuges contra la sociedad, y,
- d) de las cantidades pagadas con dinero privativo que fueran de cargo de la sociedad: créditos contra la sociedad de gananciales.
Pago de deudas
- De conformidad con lo contenido en el artículo 1399 del Cc, una vez finalizado el inventario, se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias.
- En relación con el resto de las deudas, y si el activo del inventario fuese inferior a aquellas, se seguirán las normas relativas a la concurrencia y prelación de créditos (artículos 1911 a 1929 del Cc).
- En estos supuestos, y en beneficio de los acreedores, si no existiese líquido suficiente para la satisfacción de todos los créditos, cabe que se adjudiquen bienes gananciales, aunque igualmente podrán interesar la venta de los bienes y cobrar con el importe obtenido.
Importante: es obligatorio que los solicitantes aporten por escrito y con anterioridad a la comparecencia de formación de inventario su propuesta de inventario y por parte de quien muestre alguna disconformidad, escrito de contrapropuesta de inventario, aunque cabe la posibilidad de que el demandado se oponga en la comparecencia sin aportar esa contrapropuesta. De hecho, dichos escritos serán el punto de partida –ratificación– de la vista de juicio verbal que pudiera llegar a celebrarse en el supuesto de no llegar a un acuerdo en la comparecencia.
El inventario incluirá relación detallada de los bienes y documentos que conformen el activo, así como detalle del pasivo, con sus documentos.
Es importante destacar que en esta fase no hay obligación de valorar los bienes, habida cuenta que éste habrá de determinarse al momento de la liquidación del régimen económico matrimonial, una vez inventariados los bienes gananciales al momento de la disolución, tal y como determina el artículo 1397.
1º del Código Civil[1]. En definitiva, el alcance del inventario se constriñe a detallar los bienes y deudas existentes en ese momento, sin que proceda valorar las partidas que lógicamente, van a sufrir modificación en el tiempo que transcurra entre la elaboración del inventario y la liquidación.
La Sentencia del Tribunal Supremo número 703/2.015 de 21 de diciembre, recurso 2459/2.
013[2], establece que la formación de inventario, cuyo fin es determinar el activo y el pasivo de la comunidad ganancial, precede en todo caso a la liquidación del mismo, puesto que hasta que no esté concluido el inventario, no podrán los cónyuges solicitar la liquidación del régimen de gananciales; esto nos indica que la determinación del activo y el pasivo del inventario ganancial no exige necesariamente una petición acumulada de liquidación.
Igualmente es importante señalar que la mención del artículo 1397.
1º del CC relativo a que los bienes a inventariar serán los existentes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales es aplicable a los supuestos en que ésta se produce de forma instantánea (fallecimiento de uno de los cónyuges, capitulaciones matrimoniales, etc.).
- La determinación de los bienes que integran la sociedad de gananciales en esta fase procesal es importantísima, dado que no es posible aprovechar cualquier otro momento procesal posterior a la diligencia de formación de inventario para incluir nuevas partidas, a salvo de la acción de adición que estudiaremos en el Módulo IV.
- De conformidad con lo establecido en los artículos 808 y 809 de la LEC, la propuesta de partidas solo puede tener lugar con la solicitud que inicia el procedimiento sin que quepa modificar dichas partidas ni en la comparecencia ante el LAJ, ni, en su caso, en el acto del juicio; de la misma forma, ha de entenderse que el cónyuge no solicitante del inventario queda vinculado por la propuesta que haga en la comparecencia, articulada mediante la conformidad o disconformidad con la relación presentada por la otra parte, sin que tampoco sea admisible la posterior inclusión en el activo o pasivo de partidas a las que no se haya hecho alusión en dicha comparecencia.
- [1] En el mismo sentido el artículo 810 LEC.
[2] http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/267813c17615e98a/20160208
Reintegro a favor del cónyuge en liquidación de la sociedad de gananciales
Régimen económico matrimonial. Sociedad de gananciales. Liquidación. Formación de inventario. Naturaleza privativa de dinero perteneciente a la esposa ingresado en cuenta común e invertido en gastos comunes de la sociedad conyugal.
Derecho de reintegro a favor del cónyuge que, en virtud de un pacto con el otro cónyuge, aportó bienes privativos a la sociedad de gananciales para el sostenimiento de las cargas del matrimonio.
La cuestión planteada se refiere a la procedencia en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales de un derecho de reintegro a favor del cónyuge que, en virtud de un pacto con el otro cónyuge, aportó bienes privativos a la sociedad de gananciales para el sostenimiento de las cargas del matrimonio.
Tras el divorcio de las partes, al formar el inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, se suscitó controversia respecto de varias partidas del activo y del pasivo.
La controversia se limita a la inclusión en el pasivo de la sociedad de un crédito a favor del esposo por el valor de la vivienda y la plaza de aparcamiento que aportó a la sociedad de gananciales.
El Juzgado razonó que no procedía el reconocimiento del derecho de crédito a favor del esposo aportante porque en la escritura de aportación otorgada por los cónyuges no se decía expresamente que la aportación de los bienes tuviera carácter oneroso y la Audiencia desestimó el recurso de apelación al considerar que la escritura de aportación no expresaba el carácter oneroso de la aportación ni contenía una cláusula de reserva del derecho de reembolso al liquidar la sociedad de gananciales; pues no era suficiente que se hubiera hecho constar que la causa de la transmisión era el sostenimiento de las cargas familiares ni tampoco la inclusión de la solicitud dirigida al liquidador de que aplicara la exención del ITP y AJD. La recurrida, además de manifestar que es correcta la interpretación de la Audiencia en el sentido de que la aportación tuvo carácter gratuito porque no se hizo constar expresamente su carácter oneroso, señala que la STS de 3 de marzo de 2021, recurso n.º 3983/2019 ha concluido que las aportaciones gratuitas tampoco están sujetas al Impuesto de Donaciones, por lo que considera que decae la argumentación de la recurrente referida al régimen fiscal de la aportación.
El pacto de atribución de carácter ganancial a bienes que pertenecían privativamente a un esposo está comprendido dentro de la amplia libertad que el art. 1323 CC reconoce a los cónyuges para celebrar entre sí toda clase de contratos.
En este caso, no solo no se ha atribuido a la aportación carácter gratuito ni se ha excluido el reintegro a favor del aportante sino que, por el contrario, de lo pactado en la escritura resulta con claridad que las partes estaban atribuyendo a la aportación carácter oneroso.
Así resulta tanto de la expresión de la causa de contribuir a las cargas del matrimonio como de la solicitud de tramitación fiscal de la aportación de bienes acogiéndose a la exención prevista en el TR Ley ITP y AJD para las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal.
El que con posterioridad al otorgamiento de la escritura que da origen a este recurso el Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de marzo de 2021 (para otro caso), haya declarado que, conforme al principio de legalidad, la sociedad de gananciales, adquirente del bien privativo aportado gratuitamente por uno de los cónyuges, no puede ser sujeto de gravamen por el impuesto sobre donaciones, no es un argumento que desvirtúe la única explicación posible de la manifestación de los litigantes de acuerdo con el tratamiento fiscal que en ese momento recibían en la práctica las aportaciones de bienes privativos a la sociedad de gananciales. En definitiva, no hay ningún dato en el negocio de aportación celebrado que permita deducir su carácter gratuito. Al no entenderlo así, la sentencia recurrida ha interpretado de manera manifiestamente errónea el negocio de aportación celebrado por los esposos.
Por tanto, debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a su favor por el valor de las aportaciones de bienes privativos efectuadas en escritura pública de 1 de octubre de 2012 que figura en el pasivo de la propuesta de inventario presentada en su día por el demandante.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de enero de 2022, recurso 3589/2019)