Según el Código Civil de Cataluña,en el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerto de uno de los cónyuges o, si se tercia, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con el que establece esta sección.
Tiene derecho a compensación el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.
Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, se tiene que tener en cuenta la duración y la intensidad de la dedicación, atendidos los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, el hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges.
Aun así, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.
Contents
- 1 Reglas de cálculo
- 2 Reglas de cálculo
- 3 Tribunal de familia no debe ponderar el uso de la vivienda familiar para determinar el monto de la compensación económica del cónyuge más débil, resuelve la Corte de Casación de Francia
- 4 Compensación por pérdida de uso de vivienda conyugal dentro del procedimiento divorcio
- 5 JURISPRUDENCIA FAMILIA. Compensación uso de la vivienda familiar
Reglas de cálculo
- 1. Los incrementos de los patrimonios de los cónyuges se calculan de acuerdo con las siguientes reglas:
- El patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones.
- Debe añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos realizados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.
- Se debe descontar del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al empezar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que les afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.
- 2. Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen.
Según el Código Civil de Cataluña,en el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerto de uno de los cónyuges o, si se tercia, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con el que establece esta sección.
Tiene derecho a compensación el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.
Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, se tiene que tener en cuenta la duración y la intensidad de la dedicación, atendidos los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, el hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges.
Aun así, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.
Reglas de cálculo
- 1. Los incrementos de los patrimonios de los cónyuges se calculan de acuerdo con las siguientes reglas:
- El patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones.
- Debe añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos realizados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.
- Se debe descontar del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al empezar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que les afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.
- 2. Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen.
Tribunal de familia no debe ponderar el uso de la vivienda familiar para determinar el monto de la compensación económica del cónyuge más débil, resuelve la Corte de Casación de Francia
La Corte de Casación de Francia resolvió que los tribunales de familia no deben ponderar el uso de la vivienda familiar al momento de resolver sobre la procedencia y monto de la compensación económica que se determine respecto al cónyuge más débil al término del matrimonio.
El fallo señala que la compensación económica está destinada a compensar, en lo posible, la disparidad que la ruptura del matrimonio crea en las respectivas condiciones de vida de los cónyuges, para ello, el juez debe fijar la asignación teniendo en cuenta la situación de cada uno de los cónyuges al momento del divorcio.
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Enseguida, añade que la obligación de alimentos que asume el cónyuge con mejor situación económica, en favor del otro, puede ser satisfecha a través del cese de la vivienda que sirvió como hogar común de la familia.
No obstante, dicho acuerdo no puede ser ponderado por el tribunal de familia al momento de deliberar respecto al monto y procedencia de la compensación económica, pues es un pacto ajeno a los fines de ella, toda vez que forma parte de los acuerdos de colaboración entre ambos respecto a la administración de la sociedad conyugal consagrado en el artículo 261 del Código Civil francés.
- Por otro lado, la Corte advierte que no corresponde al juez de instancia tomar en cuenta la situación de concubinato que vive el cónyuge que se encuentra habitando el bien familiar con un tercero, ya que dicha situación comprende la esfera privada de las relaciones de ellos, siendo ajena a los asuntos pendientes del fallido matrimonio, especialmente, respecto al quantum de la compensación económica.
- En definitiva, la Corte de Casación francesa, resolvió que el juez de instancia incurrió en un vicio procesal al ponderar el uso del bien familiar al determinar la procedencia y monto de la compensación económica.
- Vea texto de la sentencia.
Compensación por pérdida de uso de vivienda conyugal dentro del procedimiento divorcio
Tras la ruptura por divorcio o separación de una pareja se tiene que proceder a regular los efectos de dicha resolución, lo cual produce, en muchas ocasiones, disputas que conllevan un largo periodo de negociación.
Cuando en la pareja hay hijos, todo se complica aún más, pues hay que regular cuestiones tales como sistema de custodia, pensión alimenticia, visitas….
Una de las principales controversias es la asignación del inmueble destinado a vivienda familiar, sea bien privativo o bien común.
- En estos casos, la pérdida por uno de los progenitores del derecho al uso de la vivienda, al atribuirse ésta al otro progenitor, le supone un gasto adicional al tener que alquilar una nueva vivienda para residir y, en muchas ocasiones, debiendo pagar el 50% del crédito hipotecario de la vivienda familiar.
- Dos legisladores autonómicos se han preocupado de regular esta situación con el objetivo de compensar al cónyuge que pierde el uso de la vivienda familiar.
El derecho a compensación en la legislación valenciana
En este sentido, podemos encontrar el artículo 233-20.7 del Codi Civil de Catalunya y, en la Comunidad Valenciana, el artículo el 6.1 de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana.
Mientras que la norma catalana obliga a ponderar la atribución de la vivienda como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge, la Ley valenciana incluye, además de dicha compensación, un baremo del derecho de uso, para valorar y cuantificar la compensación por pérdida del uso en favor del progenitor titular o cotitular de la vivienda familiar.
La titularidad se extiende también al supuesto de que la vivienda sea de propiedad de una sociedad mercantil participada exclusivamente por los progenitores con independencia de su porcentaje, tal y como fijó en su doctrina el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia en su sentencia nº 17/2014.
La Ley 5/2011 solo se aplica cuando existen hijos comunes, y cuando el cauce procedimental seguido sea el procedimiento de nulidad, separación, divorcio y medidas paterno o materno-filial (STSJCV nº 16/2014).
Criterios de la atribución de la vivienda
- A falta de pacto entre los progenitores la preferencia en el uso de la vivienda familiar se atribuirá en función de lo que sea más conveniente para los hijos e hijas menores y, siempre que fuere compatible con ello, al progenitor que tuviera objetivamente mayores dificultades de acceso a otra vivienda.
- Salvo acuerdo en contrario, no caso se adjudicará una vivienda, aunque hubiera sido la residencia familiar habitual, si el progenitor al que se adjudica fuera titular de derechos sobre una vivienda distinta que le faculten para ocuparla como tal residencia familiar.
- Si durante el período en el que se ha atribuido la vivienda, se incorporasen tales derechos sobre una vivienda al patrimonio del cónyuge adjudicatario, éste cesará en el uso de la vivienda familiar que ocupase hasta tal momento, salvo acuerdo entre los progenitores y previa decisión judicial en su caso; siempre siendo el interés de los menores el interés superior de protección.
- Este régimen no será de aplicación a las segundas viviendas o ulteriores residencias.
Baremo para cuantificar la compensación
En el caso de atribuirse la vivienda familiar a uno de los progenitores, y si esta es privativa del otro progenitor o común de ambos, se fijará una compensación por la pérdida del uso que podrá ser computada teniendo en cuenta:
- Las rentas pagadas por alquileres de viviendas similares en la misma zona.
- Es necesario la presentación de las pruebas correspondientes a los alquileres de la zona, incluida la acreditación de que se estén pagando rentas (STSJCV nº 17/2014).
- Se valora también las circunstancias concurrentes (por ej, los ingresos de los litigantes, la ocupación de una vivienda que no le suponga gastos…-SAP Valencia nº 421/2012).
- La compensación cuando la vivienda es privativa del progenitor podrá ser mayor (Sentencia Audiencia Provincial de Valencia nº 421/2012).
Duración de las medidas
La atribución de la vivienda tendrá carácter temporal y la autoridad judicial fijará el periodo máximo de dicho uso,
Dicha atribución podrá cesar o modificarse, por decisión judicial, cuando concurran circunstancias que lo hagan innecesario o abusivo y perjudicial para el progenitor titular no adjudicatario; siempre y cuando la situación se haya modificado sustancialmente.
JURISPRUDENCIA FAMILIA. Compensación uso de la vivienda familiar
La sentencia de la Sala de lo Civil y lo Penal del TSJ de Valencia, de fecha 2 de diciembre de 2014 (S 16/2014, Rec.
22/2014, Ponente: señor Lahoz Rodrigo), fija como doctrina que el régimen de compensación por la pérdida del uso de la vivienda familiar en favor del progenitor que sea propietario o copropietario de la misma, no resulta de aplicación en los supuestos de ruptura de la convivencia cuando no existen hijos comunes, y cuando el cauce procedimental seguido no sea el procedimiento de nulidad, separación, divorcio y medidas paterno o materno- filiales.
El TSJ considera que no es de aplicación analógica el régimen establecido en la Ley autonómica porque no se da el supuesto de hecho (no hay hijos en común y no se encuentran casados), pero si puede resolverse mediante la aplicación de las normas de derecho común (arts. 1195 y 1196 del CC), con el fin equilibrar las posiciones de los litigantes al cesar la convivencia y hasta que se produzca la venta en pública subasta del inmueble.
Los hechos
Las partes, siendo pareja sentimental, compraron una vivienda y suscribieron un préstamo hipotecario gravando dicha vivienda.
Cuando cesó la relación, la demandada salió del domicilio familiar sin haber efectuado desde entonces ingreso alguno para devolución del préstamo y ha estado abonando una renta por el arrendamiento de otra vivienda.
El demandante le reclamó el pago de la mitad de las cuotas del préstamo y de los gastos de la vivienda que él satisfizo en su totalidad y la demandada reconvino oponiendo la compensación del crédito del demandante con el que ella ostenta contra él por el alquiler de la vivienda.
Las sentencias de instancia estimaron tanto la demanda como la reconvención aplicando, por analogía, el art. 6 Ley Valenciana 5/2011 que prevé expresamente una compensación por la privación del uso de la vivienda a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario, equivalente al valor o precio del arrendamiento de viviendas similares en la zona.
- El recurso de casación tiene su fundamento en la infracción por aplicación indebida del artículo 6 de la Ley 5/2011 de 1 de abril de la Generalitat Valenciana, que en su apartado 1º regula una compensación por la pérdida del uso y disposición de la vivienda a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario cuando su uso se atribuya al otro progenitor
- El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estima el recurso de casación interpuesto por el demandante y casa la sentencia recurrida pero confirma el fallo por estar ajustado a derecho.
- La Sentencia
La Sala considera que no concurren los elementos necesarios para la aplicación analógica del art.
6 Ley Valenciana 5/2011 , no sólo porque no existe semejanza entre el supuesto contemplado en la norma y el del procedimiento al no existir hijos comunes afectados por la ruptura de la convivencia, sino porque la razón de ser de la Ley 5/2011 es la regulación del régimen de convivencia o custodia compartida y el régimen de compensación sólo opera cuando existe pérdida del uso y disposición de la vivienda por su atribución al otro progenitor.
Tras ello, el Tribunal resuelve las cuestiones objeto del procedimiento partiendo de los hechos probados y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que, ante al vacío legal existente sobre las liquidaciones de las llamadas comunidades de bienes que tácitamente se constituyen por relaciones de convivencia no matrimoniales, ha resuelto caso por caso aplicando la norma más adecuada para la solución más justa.
En este caso, el Tribunal declara que la compensación pretendida está justificada por la aplicación de las normas de derecho común, arts. 1195 y 1196 CC , y la consecuencia de su estimación es la extinción del crédito reclamado por el demandante en la parte concurrente.
En la sentencia se valoran dos circunstancias, la primera, es la existencia de una convivencia de hecho a la que se puso fin, saliendo del domicilio la recurrida y permaneciendo en el uso y disfrute el recurrente; la segunda, es la acreditación de los gastos soportados por la demandada al tener que arrendar una vivienda en el periodo comprendido entre el cese de la convivencia y la celebración del juicio.
Ello, dice el Tribunal, evidencia que se ha producido una situación de desigualdad y que en el supuesto de que se estimase en su integridad la demanda obligando a la demandada al pago del 50% de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, la situaría en una posición más perjudicial en el ámbito de las consecuencias económicas del cese de la convivencia que necesariamente deben corregirse por la vía de la compensación, pues de lo contrario se produciría una situación de enriquecimiento injusto del recurrente al no haber soportado gastos adicionales por el disfrute de la vivienda, salvo los ordinarios, y recibir el 50% de dichos gastos, mientras que la demandada soportaría el otro 50% más el gasto necesario de alquiler de vivienda.
En el FJ Quinto, señala el Tribunal: «Hay que acudir a soluciones jurídicas que, si no están expresamente recogidas en el derecho positivo y derivan de los principios generales.
Resulta acreditada la situación de desigualdad en la que ambos litigantes quedaron en el momento del cese de la convivencia en relación al uso y disfrute de la vivienda por lo que necesariamente debe corregirse para evitar el evidente perjuicio que supondría el pago del 50% de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario como consecuencia de la aplicación del artículo 395 del CC si no se estimara la compensación como medio de equilibrio entre las posiciones de los litigantes al cesar la convivencia y hasta que se produzca la venta en pública subasta del inmueble.»
Finalmente, la Sala declara como doctrina en punto a la interpretación del art.
6 de la Ley 5/2011, de 1 de abril , de la Generalidad Valenciana, que el régimen de compensación por la pérdida del uso de la vivienda familiar en favor del progenitor que sea propietario o copropietario de la misma, no resulta de aplicación en los supuestos de ruptura de la convivencia cuando no existen hijos comunes, y cuando el cauce procedimental seguido no sea el procedimiento de nulidad, separación, divorcio y medidas paterno o materno-filiales.