Capacidad para suceder en la herencia

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Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

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La capacidad para suceder es un presupuesto necesario para que el llamado a una sucesión pueda válidamente optar por la aceptación o la repudiación de una herencia, de forma que la respuesta del interesado al ius delationis a su favor surta los correspondientes efectos.

Puede verse los conceptos sobre sucesión, herencia, heredero y legatario en el tema Concepto y clases de sucesión

Contenido

  • 1 Reglas generales sobre la capacidad para suceder
    • 1.1 Incapacidades absolutas para suceder
    • 1.2 Incapacidades relativas para suceder
  • 2 Incapacidad para suceder por indignidad
    • 2.1 Indignidad como causa de incapacidad
    • 2.2 Causas de indignidad para suceder
    • 2.3 Efectos de la indignidad para suceder
    • 2.4 Perdón o remisión de la indignidad para suceder
  • 3 Restitución por el incapaz para suceder
  • 4 Momento para calificar la capacidad para suceder
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas

Reglas generales sobre la capacidad para suceder

Es conveniente diferenciar entre la capacidad para suceder y la capacidad para aceptar o repudiar una herencia.

La capacidad para aceptar el llamamiento, para aceptar en forma expresa o tácita, es la contemplada en el artículo 992 del Código Civil (CC) «Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.» Se estudia en el tema Aceptación de la herencia. Concepto y caracteres

La capacidad para suceder, entendida como quien puede suceder, es decir, quien puede ser heredero o legatario, es lo que indica el artículo 744 del Código Civil cuando dice que podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.

Estos incapacitados no tienen nada que ver con la incapacitación judicial (suprimida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica) ni tiene que ver con ahora con la discapacidad.

Como se verá son prohibiciones de suceder por diversas causas.

El Código Civil (CC) establece una regla general y varias especialidades.

Incapacidades absolutas para suceder

En el sentido de quien puede ser heredero o legatario de una concreta persona, hay que tener en cuenta que el Código Civil establece unas prohibiciones absolutas:

  • El artículo 745 del CC declara incapaces de suceder:

1º. Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30 CC.

2º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

Respecto a las personas físicas, el único requisito es que estén nacidas o lleguen a nacer; al concebido se le tiene por nacido en cuanto le sea favorable (artículo 29 CC), existiendo entre tanto una situación de interinidad que resuelve el art.

965 del CC: (En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaria.)

Respecto a las personas jurídicas, deben estar ya constituidas o constituirse legalmente; por ello el artículo 745 CC excluye a las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley, que, por ello, no habrán nacido para el Derecho.

Incapacidades relativas para suceder

No se trata de una incapacidad general para heredar, se trata de no poder adquirir bienes mortis causa de persona determinada o si se dan unas determinadas circunstancias, a saber:

* Prohibición al confesor:

Conforme al artículo 752 del CC no producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.

En los momentos actuales podrá hace se extensiva a otras confesiones religiosas distintas de la católica, que es en la que está pensando el Código Civil (CC). Naturalmente el testamento ha de ser posterior a la confesión y debe entenderse última enfermedad como la que produce la muerte del testador.

En este punto, dice la Sentencia nº 255/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de Mayo de 2015 [j 1] que la finalidad del precepto no es otra que preservar la voluntad realmente querida por el testador (voluntas testandi) de posibles e ilícitas captaciones de la misma. Y hace las siguientes importantes consideraciones:

En primer lugar debe señalarse que la valoración de esta causa de incapacidad relativa para suceder no escapa de la debida interpretación flexible conforme a la realidad social y a los valores del momento en que se produce. De ahí que en la actualidad la obligada interpretación constitucional del precepto extienda su aplicación no sólo a los sacerdotes católicos, sino también a los de cualquier otra confesión religiosa.

En segundo lugar, y conforme a la necesaria interpretación sistemática del precepto, también debe puntualizarse que su incidencia en el plano de la ineficacia testamentaria tampoco escapa a su debida ponderación por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido, no sólo como mero canon interpretativo, sino también como principio general del derecho, con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación a la voluntad manifestada por el testador (favor testamenti).

Por último, y en tercer lugar, tampoco puede sustentarse una interpretación en clave literal o dogmática que desnaturalice la ratio (razón) y función que informa al precepto, especialmente respecto de sus presupuestos básicos de aplicación.

En este sentido, habida cuenta de que la finalidad de la norma no es otra que la preservación de la libre voluntad querida por el testador, debe descartarse la interpretación que, de un modo absoluto, aplica automáticamente el precepto sin posibilidad de prueba en contrario.

Del mismo modo que, en estrecha relación con lo anteriormente señalado, debe precisarse la importancia del momento temporal en la dinámica de aplicación de este precepto, pues la incapacidad relativa no puede afectar a los beneficiarios de un testamento anterior a la confesión, y el periodo sospechoso de la posible captación de voluntad debe enmarcarse en la última enfermedad grave del testador, en donde en peligro de su vida se confesó y otorgó el respectivo testamento; quedando fuera de este periodo sospechoso, en principio, aquellos testamentos otorgados durante los trastornos leves o enfermedades crónicas que pudieran afectar al testador.

*Prohibición al tutor:

El Código Civil (CC), en el artículo 753, con nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021:

Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador representativo del testador, salvo cuando se haya hecho después de la extinción de la tutela o curatela.

Será nula la disposición hecha por las personas que se encuentran internadas por razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas. También será nula la disposición realizada a favor de los citados…

Qué es la capacidad de suceder

La sucesión es uno de los temas más complejos a los que la mayoría de la ciudadanía con ascendencia fallecida debe enfrentarse.

Algunos aspectos de las herencias son más populares, ya que se habla de ellos de manera constante en diversos formatos de los medios de comunicación, como los impuestos, pero hay otros que pasan más desapercibidos, bien por la nula preocupación que despiertan o por su fuerte componente teórico.

Pero hay aspectos que son teoría pura del derecho de sucesión y que, sin embargo, es importante conocerlos. Por eso, vamos a hacer un repaso con los aspectos fundamentales de la capacidad de suceder, desde su definición hasta los factores que existen y que pueden alterar dicha capacidad.

¿Qué es exactamente la capacidad de suceder?

La capacidad para suceder se entiende como la capacidad de heredar unos bienes de los que, hasta el momento del fallecimiento, era el legítimo propietario un ascendiente directo. Se puede entender perfectamente qué significa tener la capacidad de suceder recurriendo al Código Civil, que da una definición escueta pero muy exacta de este aspecto.

Según sus escritos, llamamos capacidad para suceder (o capacidad sucesoria) a la aptitud de recibir una herencia. En concreto, es el artículo 744 el que determina que es susceptible de suceder toda aquella persona que no se encuentre incapacitada por ley.

Por tanto, ¿qué es suceder en derecho? La definición técnica establece que es la sustitución de una persona en el conjunto global de las relaciones jurídicas transmisibles, que, al tiempo de su muerte, correspondían a otra persona con parentesco de sangre.

En términos más asimilables, podemos decir que suceder es heredar unos bienes que han sido legados al receptor, bien mediante testamento o por ser reconocido como el legítimo heredero por la ley, tal y como ocurre en casos de descendencia directa. En estos supuestos, la ley blinda los derechos del sucesor ante cualquier desavenencia que se produzca entre los herederos.

¿Cuándo no se puede estar en condiciones de suceder?

Solo existe un motivo por el cual una persona no pueda ser apta para suceder, y es que haya sido declarada incapacitada.

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Pero hay una escala que recoge los distintos grados de incapacidad y, de hecho, el Código Civil recoge, en su artículo 745, que son incapaces de suceder las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.

El artículo 30 del Código Civil especifica que la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Por tanto, una persona cuyo alumbramiento no se haya resuelto de manera exitosa no puede ser designada como heredera.

El segundo supuesto que recoge el artículo 745 del Código Civil establece que también serán incapaces de suceder aquellas asociaciones o corporaciones que no estén permitidas por la ley.

Al respecto de las incapacidades para suceder, son los artículos 752, 753, 754 y 755 del Código Civil los que desarrollan esta cuestión.

El artículo 752 especifica que “no producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto”. Es decir, no tienen validez legal las directrices en materia de sucesión que una persona enferma haga en favor del sacerdote o cualquier otra persona que, por su oficio o acción voluntaria, procure consuelo al enfermo.

El artículo 753 del Código Civil recoge que “tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse estas, después de la extinción de la tutela o curatela”. Pero sí estipula que “serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador”.

  • El artículo 754 también limita la capacidad para suceder de aquellas personas que hayan intercedido en la designación de herederos al momento de la realización del testamento, como el Notario.
  • Así lo especifica al estipular que “el testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo entro del cuarto grado, con la excepción establecida en el artículo 682”.
  • Artículo que, por otra parte, especifica que “en el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquellos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.
  • En lo que respecta al artículo 755, este dice que “será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.
  • Estos artículos forman parte del grupo de incapacidades que se fundan en la existencia de hechos lícitos, pero cuya existencia implica que se incurra en la prohibición debido a que limitan la voluntad de testar.
  • Pero hay también artículos del Código Civil que recogen incapacidades que se fundamentan en una conducta lícita pero desconsiderada o poco favorable de cara al testador. 
  • Por ejemplo, el artículo 257 del Código Civil establece que “el tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de su delación perderá lo que, en consideración al nombramiento, le hubiere dejado el testador”.
  • También el artículo 900 recoge que “el albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima”.

Por último, existen las incapacidades para suceder en la herencia por indignidad. La indignidad se fundamenta en la conducta de quien es considerado indigno en términos legales con el causante. La base son razones morales y éticas, y tiene efectos a cualquier clase de sucesión, ya sea testada o intestada.

Algunos extractos del artículo 756 dejan bien clara la postura legal para el reconocimiento de la incapacidad de suceder por causa de indignidad.

Pese a que el artículo ha sufrido modificaciones y reescrituras recientes, los términos son los mismos y buscan, a grandes rasgos, inhibir a quienes fueran condenados por sentencia firme al haber atentado contra la vida de una persona con la que se tuviere análoga relación de afectividad, incluyendo descendientes o ascendientes; a quienes fueran condenados por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual; a quienes hubiesen acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa; a quienes tuvieren conocimiento de la muerte violenta del testador, y no la hubiesen denunciado dentro de un mes a la justicia en caso de que esta no hubiese iniciado de oficio la investigación.

Capacidad para Suceder. Manual Herencia. Herencia. Abogados Breva
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Podrán
suceder por testamento o abintestato los que no estén
incapacitados por la ley.

Son incapaces de suceder:

– 1º. Las
criaturas abortivas. Es decir, hablamos del feto que no tuviere figura
humana y no viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno
materno, pues en tal caso no se reputa como nacido.

– 2º. Las
asociaciones o corporaciones no permitidas por la
ley.

  • Las iglesias y los
    cabildos eclesiásticos, las Diputaciones
    provinciales y las provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los
    establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción
    pública, las
    asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las
    demás personas
    jurídicas, pueden adquirir por testamento.
  • Si el testador
    dispusiere del todo o parte de sus bienes
    para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma,
    haciéndolo
    indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los
    albaceas venderán los
    bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al
    Diocesano para que lo
    destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de
    la
    Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los
    establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en
    su defecto, para los
    de la provincia.
  • La
    institución hecha a favor de un establecimiento
    público
    bajo condición o imponiéndole un gravamen,
    sólo será válida si el Gobierno la
    aprueba.

Las disposiciones hechas
a favor de los pobres en general,
sin designación de personas ni de población, se
entenderán limitadas a los del
domicilio del testador en la época de su muerte, si no
constare claramente
haber sido otra su voluntad.

La calificación de los pobres y
la distribución de los
bienes se harán por la persona que haya designado el
testador, en su defecto
por los albaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco, el
Alcalde y el Juez
municipal, los cuales resolverán, por mayoría de
votos, las dudas que ocurran.

Esto mismo se hará cuando el
testador haya dispuesto de sus
bienes en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado.

  1. Toda
    disposición en favor de persona incierta será
    nula, a
    menos que por algún evento pueda resultar cierta.
  2. La
    disposición hecha genéricamente en favor de los
    parientes
    del testador se entiende hecha en favor de los más
    próximos en grado.
  3. No producirán
    efecto las disposiciones testamentarias que
    haga el testador durante su última enfermedad en favor del
    sacerdote que en
    ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto
    grado,
    o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.

Tampoco
surtirá efecto la disposición testamentaria en
favor
de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho
después
de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no
tuviese que
rendirse éstas, después de la
extinción de la tutela o curatela. Serán, sin
embargo, válidas las disposiciones hechas en
favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano,
hermana o
cónyuge del testador.

El testador no
podrá disponer del todo o parte de su
herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del
cónyuge,
parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la
excepción
establecida en el.

Esta prohibición será aplicable a los testigos
del
testamento abierto, otorgado con o sin Notario.

Las disposiciones de
este artículo son también aplicables a
los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos
especiales.

Será nula la
disposición testamentaria a favor de un
incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se
haga a
nombre de persona interpuesta.

Son incapaces de suceder
por causa de indignidad:

– 1º. Los padres
que abandonaren, prostituyeren o corrompieren
a sus hijos.

– 2º. El que
fuere condenado en juicio por haber atentado
contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o
ascendientes.

Si el ofensor fuere
heredero forzoso, perderá su derecho a
la legítima.

– 3º. El que
hubiese acusado al testador de delito al que la
ley señale pena no inferior a la del presidio o
prisión mayor, cuando la
acusación sea declarada calumniosa.

– 4º. El
heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte
violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la
justicia,
cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.

Cesará esta
prohibición en los casos en que, según la ley,
no hay la obligación de acusar.

– 5º. El que,
con amenaza, fraude o violencia, obligare al
testador a hacer testamento o a cambiarlo.

– 6º. El que por
iguales medios impidiere a otro hacer
testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o
alterare
otro posterior.

– 7º.
Tratándose de la sucesión de una persona con
discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren
prestado las atenciones debidas.

Las causas de indignidad
dejan de surtir efecto si el
testador las conocía al tiempo de hacer testamento o si
habiéndolas sabido
después, las remitiere en documento público.

Para calificar la
capacidad del heredero o legatario se
atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya
sucesión se trate. En los casos 2º, 3º y
del
se esperará
a que se dicte la sentencia firme, y en el número
4º a que transcurra el mes
señalado para la denuncia. Si la institución o
legado fuere condicional, se atenderá
además al tiempo en que se cumpla la condición.

  • El heredero o legatario
    que muera antes de que la condición
    se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a
    sus
    herederos.
  • El incapaz de suceder,
    que, contra la prohibición de los
    anteriores artículos hubiese entrado en la
    posesión de los bienes hereditarios,
    estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con
    todos los frutos y
    rentas que haya percibido.
  • Si el excluido de la
    herencia por incapacidad fuera hijo o
    descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes,
    adquirirán éstos su
    derecho a la legítima.
  • No
    puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados
    cinco
    años desde que el incapaz esté en
    posesión de la herencia o legado.
  • >
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Capacidad para suceder – Herencias

Principio general

Según el artículo 744 CC, «Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley». Los supuestos de incapacitación (absoluta) para suceder que se establecen a continuación en el artículo 745 CC –y que se analizarán inmediatamente– permiten concluir que, como principio general, cualquiera goza de capacidad sucesoria.

La amplitud con que la ley establece la capacidad sucesoria se concreta en que los requisitos exigibles al sucesor son mínimos: prácticamente, que tenga personalidad y que pueda ser identificado (cfr. art. 750 CC), ya que ha de serle deferida la herencia o el legado, en su caso.

Las incapacidades absolutas

El artículo 745 CC delimita esa amplitud con la que se concibe en nuestro sistema sucesorio quién puede ser sucesor.

Lo que establece no es, desde luego, un elenco muy numeroso, ya que se reduce a «Las criaturas abortivas, entendiéndose como tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30», y a «Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley».

En ambos supuestos quizá no sea muy correcto hablar de incapaces absolutos, ya que más que ante sujetos incapaces nos encontramos ante realidades o entes carentes de personalidad. Es ésta, sin embargo, la terminología usada de forma generalizada por nuestra doctrina, probablemente para diferenciarlas de las incapacidades relativas.

El listado de incapaces para suceder del artículo 745 CC obliga a considerar algunos supuestos fronterizos, con relación a los cuales pueden existir dudas sobre si poseen o no, capacidad para suceder.

Así, con relación a las criaturas abortivas se plantea si son capaces de suceder los concebidos pero no nacidos (nascituri o concepturi) y los aún no concebidos (nondum concepti).

Respecto de la mención genérica a las asociaciones o corporaciones no permitidas por ley, también se plantean algunos supuestos dudosos de asociaciones o fundaciones como posibles sucesoras. Veamos estos supuestos con un poco más de detalle.

a) El nasciturus como sucesor

Se trata de un supuesto perfectamente admitido. La previsión del artículo 29 CC en el sentido de que al concebido pero no nacido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, permite considerarle como sucesor. Se tratará, desde luego, de un llamamiento condicionado a que reúna los requisitos que en el artículo 30 CC se exigen para ser persona.

b) El nondum conceptus como sucesor

La posibilidad de que sean llamados a la herencia los que ni siquiera han sido concebidos (nondum concepti) ha sido muy debatida en la doctrina, con opositores muy convencidos, si bien ha recibido un claro respaldo jurisprudencial.

Razones, en una lectura muy estricta y formalista de algunos preceptos del CC, no faltan para negar esta posibilidad.

El artículo 29 CC es claro en el sentido de que la personalidad existe a partir del nacimiento, algo que sólo se excepciona para el nasciturus como acabamos de ver, que no deja de tener cierta existencia (materialmente hablando).

A este precepto debe unirse, ya en sede sucesoria, el artículo 758 CC, que presupone la existencia del sucesor, heredero o legatario, para calificar su capacidad.

No obstante, los argumentos doctrinales y jurisprudenciales a favor de que el no concebido pueda ser sucesor tampoco carecen de solidez. Para sus partidarios, en este supuesto existiría un llamamiento de carácter condicional, siéndole de aplicación los artículos 801 a 804 CC, en los que se confía al resto de herederos instituidos sin condición la administración de los bienes de la herencia.

c) Las fundaciones testamentarias como sucesoras

Una práctica muy habitual –en determinadas sucesiones, no quiere decir que sea algo muy extendido– es la previsión de la constitución de una fundación en un testamento y que ésta figure en dicho testamento entre los llamados a la herencia. El problema que suscita este supuesto es la inexistencia de la persona –en este caso, jurídica–, llamada como sucesor en el momento de la apertura de la sucesión.

Esta posibilidad había sido admitida por la doctrina y la jurisprudencia, valiéndose de argumentos un tanto forzados como considerar que la fundación así constituida nace en el mismo momento de la apertura de la sucesión.

El argumento más difundido entre la doctrina (aplicable también a asociaciones y sociedades) sería la aplicación por analogía a este supuesto de las normas que protegen los derechos del concebido pero no nacido, algo que equivaldría a otorgar al llamamiento a la sucesión de una fundación un carácter condicional.

Sea como fuere, siempre se ha sobreentendido la admisibilidad de este supuesto, lo que se habría visto confirmado en la nueva regulación de las fundaciones de carácter estatal.

Tanto la Ley de Fundaciones de 1994 como la que la que la deroga, la vigente Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, proporcionan argumentos, muy generales desde luego, pero suficientes para sostener esta posibilidad.

d) Las asociaciones en fase de constitución como sucesoras

La existencia (jurídica) de las asociaciones no depende de su inscripción en el registro correspondiente, sino que basta para ello la manifestación formal de la voluntad de los promotores de la asociación constituyéndola (art.

5 Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación). Desde ese instante, existe la asociación y puede ser por tanto sucesora.

Obviamente, una asociación constituida pero no inscrita no goza de las ventajas que proporciona su inclusión

en el registro de asociaciones, como puede ser la prueba misma de su existencia –lo que en el caso de la sucesión mortis causa, respecto de sus posibilidades reales de llegar a ser sucesora, puede llegar a ser determinante.

La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, no se ocupa expresamente de la asociación en fase de constitución (con independencia de la referencia a la asociación no inscrita en el art. 10. 4). No se advierte nada, como es previsible, sobre la posibilidad de que una asociación en dicha fase pueda ser sucesora, como heredera o legataria. No hay nada, debe deducirse, que lo impida.

Las incapacidades relativas

El CC prevé una serie de prohibiciones de suceder por medio de testamento que afectan a sujetos que, por su relación o vinculación con el testador, han podido influir en la elaboración y sentido de las disposiciones contenidas en ese testamento. Es opinión generalmente aceptada que el propósito del CC ha sido no dejar abierta la posible impugnación de testamentos donde pueda sospecharse que ha existido una captación de la voluntad del causante.

En concreto, resultan ineficaces las disposiciones testamentarias adoptadas en favor de los siguientes sujetos, concurriendo las circunstancias que se describen para cada uno de los supuestos:
a) Los ministros religiosos. Artículo 752 CC: «No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto».

b) Los tutores o curadores.

Artículo 753 CC: «Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso de que no tuviese que rendir cuentas, después de la extinción de la tutela o curatela. Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador».

c) Los notarios y testigos.

Artículo 754 CC: «El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia a favor del notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado con la excepción establecida en el artículo 682.

Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin notario. Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales».

d) La persona interpuesta. Artículo 755 CC: «Será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta».

Indignidad para suceder

Inmediatamente después de las incapacidades relativas (o prohibiciones de disposiciones testamentarias en favor de determinados sujetos), el CC regula la indignidad para suceder.

Ésta, tal y como se concibe en el CC, supone una auténtica eliminación como sucesores de aquellos que tendencialmente tendrían derecho a heredar al causante, pero que cometen contra éste un acto de especial gravedad.

El artículo 756 CC establece el listado de indignos:

«Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1.o El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes..

2.o El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Asimismo, el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

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También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

3.o El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

4.o El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando esta no hubiera procedido ya de oficio.

Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.

5.o El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6o. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

7.o Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código civil».

La indignidad se concibe como un subtipo de ineficacia relativa. De ella y de su regulación en el CC interesa destacar algunos extremos:

a) En primer lugar, la indignidad para suceder –a diferencia de las incapacidades relativas– no afecta sólo a la sucesión testamentaria, sino a cualquier tipo de sucesión (legítima, testada o intestada). Expresamente, el artículo 914 CC establece que «Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión intestada».

b) En segundo lugar, la indignidad tiene carácter relativo, en el sentido de que el indigno lo es respecto de un causante y nada impide que pueda heredar a otros.

c) En tercer lugar, existe la posibilidad de rehabilitar al indigno. El causante puede perdonar al indigno, tácita o expresamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 757 CC: «Las causas de indignidad dejan de surtir efectos si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si, habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público».

La capacidad de suceder: indignidad e incapacidad para suceder

Llamamos capacidad para suceder o capacidad sucesoria a la aptitud para recibir una herencia. El artículo 744 del Código Civil determina que puede suceder toda aquella persona que no esté incapacitada por ley.

De modo que para explicar la capacidad sucesoria es necesario analizar la incapacidad para suceder. Precisamente dedicamos a ello este artículo, donde estudiaremos las incapacidades sucesorias y, particularmente, la indignidad.

La capacidad para suceder

Como decimos, el artículo 744 del Código Civil solo impide heredar por testamento o abintestato a aquellas personas que no estén incapacitadas por la ley. De modo que tendremos que acudir a otras normas de este texto para averiguar en qué casos concurren incapacidades. La primera pista la tenemos en su artículo 745.

La incapacidad para suceder

El artículo 745 del Código Civil determina que son incapaces para suceder:

  • Las criaturas abortivas.
  • Y las asociaciones o corporaciones ilegales.

De modo que nuestro ordenamiento jurídico establece un campo amplio para la capacidad sucesoria. Es más, bien analizado, el artículo está prohibiendo suceder únicamente a aquellas entidades a quienes no se puede atribuir personalidad.

Sin embargo, dentro de las causas de incapacidad, podemos diferenciar las absolutas (que son las que acabamos de extraer del artículo 745 CC) y las relativas.

Así, son incapacidades relativas para suceder:

  • 752 CC: los parientes dentro del 4º grado o los miembros de la iglesia, cabildo, comunidad o instituto del causante instituidos herederos ante su confesor durante su última enfermedad.
  • 753 CC: el tutor o curador del testador, salvo que:
    • Sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.
    • O se haya instituido heredero tras la aprobación definitiva de cuentas.
  • El notario que autorice el testamento, sus parientes y los testigos de testamentos abiertos, se hayan entregado ante notario o no.
  • Las personas en que concurra indignidad para suceder.

Nótese que, salvo las causas de indignidad (que analizamos a continuación), las incapacidades relativas solo se aplican en las sucesiones testadas. Es más, el testador no puede hacer nada por evitarlas ya que, como preveía el art. 744, están incapacitadas por la ley.

La indignidad para suceder

Como vemos, la indignidad para suceder es una incapacidad relativa, basada en valoraciones éticas o sociales que desmerecen al heredero. Resulta aplicable tanto a las herencias con testamento como a las intestadas.

En la medida en que se trata de una causa de incapacidad relativa, el indigno lo es frente a determinado causante, y no frente al resto. Así, una persona puede ser indigna para suceder a otra a la que ha agraviado, sin que esto le impida suceder a terceras personas.

Causas de indignidad para suceder

Las causas de indignidad se regulan en el artículo 756 del Código Civil, siendo las siguientes:

  • Quien haya sido condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida del causante, su cónyuge o análogos. También quien haya sido condenado a pena grave por causarles lesiones o ejercer habitualmente violencia física o psíquica habitual en el ámbito familiar.
  • Quien haya sido condenado por sentencia firme con cometer, contra el causante, su cónyuge o análogos, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, delitos contra:
    • Libertad.
    • Integridad moral.
    • Libertad e indemnidad sexual.
    • Derechos y deberes familiares.
  • Quien haya sido privado por resolución firme de la patria potestad del causante, o removido del ejercicio de su tutela o acogimiento. Para ello es necesario que el causante sea menor o persona incapacitada.
  • Quien haya acusado al causante de un delito para el que se reserve una pena grave si termina condenado por denuncia falsa.
  • El mayor de edad que, sabiendo que el testador murió violentamente, no lo denunció en el plazo de un mes, salvo que no esté obligado a acusar. No están obligados a acusar:
    • Impúberes y quienes no gocen del pleno uso de su razón.
    • Cónyuges.
    • Ascendientes y descendientes y colaterales hasta el 2º grado.
    • Hijos naturales.
    • Personas obligadas a guardar secreto profesional o de confesión.
  • Quien, con amenaza, fraude o violencia:
    • Obligue al testador a hacer testamento o cambiarlo.
    • O le impida hacer testamento, revocar el ya otorgado o suplante o altere el testamento.
    • Recordemos que en ambos casos se podrá impugnar el testamento.
  • Cuando el causante sea una persona con discapacidad, es indigno para sucederle quien no le hubiera prestado las atenciones debidas.
  • También serán indignos para suceder:
    • Quienes impidan que otorgue testamento una persona respecto a la que sean herederos abintestato.
    • Y quienes dejen de presentar el testamento cerrado que obre en su poder, lo sustraigan, lo oculten, lo rompan o lo inutilicen de cualquier modo con dolo.

El perdón en la indignidad para suceder

Dado que las causas de indignidad se basan en el agravio, el Código Civil determina en su artículo 757 que pueden quedar anuladas por el perdón del ofendido. Para ello es necesario:

  1. Que el testador las conociera en el momento de hacer testamento. Esto supondría una especie de perdón tácito.
  2. O que, habiéndolas conocido después, las remita en un documento público. En este caso se trata de un perdón expreso.

Nótese que el perdón solo es posible en los casos de indignidad. Como ya se ha explicado, el resto de causas de incapacidad para suceder tienen su origen en la ley, y no en una valoración moral de la conducta del incapaz.

Supuestos límite en la capacidad sucesoria

Existen ciertos supuestos que pueden plantear dudas sobre la capacidad de suceder. Analizamos algunos de los más frecuentes a continuación.

La capacidad para heredar de los no nacidos

En Derecho, hay dos categorías reservadas a las personas que no han nacido que tienen derechos sucesorios. Nos referimos a:

  • Los nasciturus. Son los “concebidos pero no nacidos”. Es decir, el proceso de gestación ya se ha iniciado, pero todavía no ha nacido el bebé.
  • Los nondum concepti. Se trata de los “todavía no concebidos”. En este caso, la persona ni siquiera ha sido concebida.

De una lectura estricta del artículo 745 del Código Civil, antes analizado, podríamos deducir que estas personas son incapaces de suceder, por carecer de personalidad jurídica.

Sin embargo, el artículo 29 del Código Civil presume a los nasciturus nacidos para todos los efectos que les sean favorables. De modo que nada impide al testador hacer una disposición a favor de un nasciturus (por ejemplo, “mi nieto” cuando la hija todavía no ha dado a luz).

En este caso se establece una serie de precauciones, que determinarán cómo gestionar el proceso sucesorio dependiendo de si el concebido nace efectivamente o finalmente resulta abortivo.

Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico no atribuye (en principio) capacidad sucesoria al nondum concepti. Sin embargo, existen algunos elementos favorables a su capacidad para suceder:

  • Sí se admite su participación en la sustitución fideicomisaria.
  • También en los legados.
  • Además, puede instituirse heredero a un nondum concepti mediante una condición suspensiva, y así lo han reconocido el Tribunal Supremo y la DGRN.

¿Cuándo debe apreciarse la capacidad para suceder?

Uno de los elementos fundamentales a la hora de saber si alguien tiene capacidad para heredar o no es el momento en que debe apreciarse esta capacidad. Pensemos que alguien podría ser indigno para suceder en un momento y no en otro.

El modo resolverlo, conforme al art. 758 del Código Civil, es:

  • En general, atender al momento de la muerte.
  • Ante determinados casos de indignidad, esperar a que se dicte la sentencia firme.
  • El el caso de la ausencia de denuncia, esperar a que pase el mes señalado para denunciar.
  • Y en caso de legados o instituciones hereditarias condicionales, atender al momento en que se cumpla la condición.

Los interesados dispondrán de un plazo de cinco años para declarar la incapacidad y restitución de los bienes. El plazo comienza a computar desde que el incapaz está en posesión de la herencia o legado (artículo 762 Código Civil).

Si tienes más dudas en torno a la capacidad para suceder, las causas de indignidad o la incapacidad para suceder, nuestra recomendación es que contactes con un abogado especialista en herencias. Estos civilistas sabrán orientarte en tu caso concreto.

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