La custodia compartida genera la necesidad de acuerdos acerca de todo lo que se refiere a la vida cotidiana de los hijos menores. Implica que ambos progenitores se hacen cargo de los hijos, pero es preciso concretar las condiciones y las responsabilidades de cada uno en la nueva situación.
Un punto clave de estas decisiones es dónde vivirán los hijos menores y con quién. La legislación no establece en sus disposiciones la forma de llevar a cabo el régimen de custodia compartida.
El principio que se presenta como orientador y guía de todas las decisiones, acuerdos y resoluciones es que siempre deberá primar el bienestar de los hijos y el interés superior del menor.
Este principio se aplica en todos los órdenes y decisiones acerca de la vida de los hijos menores, e incluye la vivienda de residencia.
¿Quién usará la vivienda familiar en caso de separación con custodia compartida?
¿Quién usará la vivienda familiar en la custodia compartida? El Código Civil fue objeto de modificaciones que establecen la custodia compartida como la deseable en caso de separación de la pareja.
Sin embargo, no se determinó la regulación específica que determine quién seguirá viviendo en la casa familiar después de la separación de los padres, cuando se ha determinado la custodia compartida de los hijos.
Los cónyuges deben decidir de mutuo acuerdo qué destino tendrá la vivienda. Y si no es posible el acuerdo, los Tribunales decidirán sobre todas las cuestiones del divorcio, entre las que se encuentran el uso de la vivienda familiar.
El Juez escuchará a las partes, incluidos los hijos si tienen más de 12 años, y decidirá en función del bien supremo de los menores, de la situación social familiar y económica de ambos progenitores.
Se reconocen numerosas sentencias en las que el Tribunal destina la vivienda familiar a los hijos menores, y, consecuentemente, lo acompañan los progenitores de acuerdo al tiempo de custodia que corresponde a cada uno.
En la jurisprudencia española hay sentencias en las que los Tribunales han aplicado por analogía el artículo 96.2 del Código Civil: “No habiendo hijos, podrá acordarse de que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección”.
- El artículo mencionado se refiere al caso en que no hay hijos, pero, ante la falta de reglamentación específica en caso de hijos, los Tribunales suelen aplicar este precepto legal.
- Esta forma de atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado, está prevista en la legislación de algunas comunidades autónomas, como es el caso de Aragón, Cataluña y el País Vasco.
- Sistemas de convivencia y domicilio en la custodia compartida
En general, se distinguen diferentes tipos de resolución de la cuestión del domicilio de los hijos y de los progenitores cuando existe la custodia compartida. Esta decisión incidirá en el uso de la vivienda familiar.
Suele considerarse que es saludable que los hijos menores se mantengan en la vivienda familiar en la que tienen sus espacios y donde suelen vivir. De por sí, la separación de los padres genera estrés y conflictos en los niños y mantenerlos en la casa donde siempre han vivido podría reducir ese impacto negativo.
Sin embargo, serán los progenitores quienes acuerden el sistema de vida, de convivencia y el domicilio de los hijos. El acuerdo establecerá si los hijos menores vivirán con ambos progenitores simultánea o alternativamente, y quiénes serán los que roten de vivienda.
Domicilio fijo de los hijos
Una opción es que los hijos permanezcan en la vivienda familiar. Ambos progenitores vivirán con sus hijos simultánea o alternativamente. Es cada vez más frecuente la situación de parejas divorciadas con hijos que siguen conviviendo en la misma casa, aunque mantienen su separación conyugal.
También es bastante común que alternen la convivencia con los hijos en la vivienda durante períodos de tiempo, normalmente una semana o 15 días.
En este caso, los padres rotan en el uso de la vivienda familiar y en la convivencia con los menores. Esta última modalidad supone que el grupo disponga de dos o tres viviendas.
Una para uso compartido con los hijos y otra u otras para los períodos en los que corresponde vivir aparte.
Domicilio rotatorio de los hijos
Es el sistema más habitual en las custodias compartidas. Existen dos viviendas, en una vive cada progenitor. Los niños rotan, viven un tiempo con cada uno de ellos. En este caso son los menores los que cambian de casa periódicamente. El tiempo que permanecen en una y en otra se fija por acuerdo de los progenitores.
En este caso, generalmente la vivienda familiar queda a cargo del progenitor más necesitado o del que tiene más tiempo a los hijos consigo.
En la situación de que algunos hijos permanezcan con un progenitor y otros con el otro, será el juez quien decidirá cómo se distribuirá el uso de la vivienda familiar. Seguramente, el criterio del “interés del más necesitado de protección” será el que prime.
El uso de la vivienda familiar en caso de divorcio cuando existe la custodia compartida puede ser motivo de conflictos entre los adultos, conflicto que impactará en el bienestar de los hijos. Resolverlo amigablemente es la mejor solución. Contar con el asesoramiento de un abogado especializado en divorcios que actúe de mediador, puede ser una buena estrategia.
Contents
- 1 ¿Quién usa la vivienda familiar si se establece la custodia compartida?
- 2 TS: la atribución de la custodia compartida impide el uso exclusivo de la vivienda familiar por uno de los progenitores · Noticias Jurídicas
- 2.1 La doctrina del TS sobre la atribución de la vivienda familiar en caso de custodia compartida
- 2.2 1. Atribución del uso a uno de los progenitores
- 2.3 2. Aplicación analógica del art. 96.2 CC
- 2.4 3. Sometimiento a liquidación de la vivienda
- 2.5 El «caballo de Troya» de la custodia compartida es la atribución del uso de la vivienda
- 2.6 El TS ha interpretado el Código Civil de manera flexible en aspectos como la duración de la pensión compensatoria o la excepcionalidad de la guarda y custodia compartida, ¿debería hacer lo mismo respecto al art. 96?
- 3 Atribución de la casa por tiempo limitado cuando hay custodia compartida
- 3.1 Atribución de la casa familiar a uno de los progenitores por tiempo limitado
- 3.2 Sentencia del Tribunal Supremo 20 de diciembre de 2017
- 3.3 Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero 2016
- 3.4 Atribución de la vivienda familiar hasta la liquidación de gananciales
- 3.5 Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2017
- 3.6 Casa en propiedad con atribución al ex aun habiendo custodia compartida
- 3.7 Sentencia del Tribunal Supremo 13 de noviembre 2018
- 3.8 Atribución de la vivienda familiar al progenitor propietario de la vivienda al 100%
- 3.9 Atribución de la vivienda con carácter temporal a la madre, propiedad de las hijas y cuyo usufructuario es el padre
- 3.10 Conclusiones
- 4 Atribución de la vivienda familiar en caso de custodia compartida
- 4.1 Vivienda en casos de custodias compartidas
- 4.2 ¿Qué dice el Tribunal Supremo?
- 4.3 Factores a considerar para la atribución de la vivienda en custodia compartida
- 4.4 Necesidad de protección
- 4.5 Propiedad
- 4.6 Atribución de la vivienda en custodia compartida: principales modelos
- 4.7 1. Atribución de la vivienda a los hijos y a ambos cónyuges por tiempos alternos
- 4.8 2. Atribución temporal exclusiva a los hijos y a uno de los progenitores
- 4.9 3. Atribución exclusiva al cónyuge dueño de la propiedad
- 4.10 Conclusión
¿Quién usa la vivienda familiar si se establece la custodia compartida?
- CUSTODIA COMPARTIDA, ¿QUIEN SE QUEDA CON EL USO DE LA CASA?
- En los casos de ruptura de pareja, generalmente uno de los dos abandona la casa que ha constituido la vivienda familiar, porque la convivencia es imposible, y los hijos menores pueden o no quedar en la misma hasta que se resuelva quien detentará su custodia y por tanto a quien se atribuirá el uso de la vivienda familiar, ya que este uso se adjudica en realidad a los hijos menores, y en consecuencia al progenitor a quien se le atribuya la custodia, con independencia de la propiedad del mismo.
- Ahora bien, si se establece una custodia compartida, a quien se le atribuye el uso de la casa?
- Se han ido dando diversas soluciones, hay que tener en cuenta que en estos casos, el concepto de vivienda familiar deja de tener sentido, dado que los hijos alternan de forma igualitaria la vivienda en la que reside el padre y la madre.
- “En el caso al alternarse la custodia entre padre y madre, la vivienda familiar no puede quedar adscrita a uno de ellos con exclusividad (sentencia 513/2017, de 22 de septiembre)”
- Una solución, que la Sala del Tribunal Supremo ha publicado como doctrina es la contenida en la sentencia de fecha 10 de Enero de 2018 que establece un límite temporal de 2 años, y la vivienda quedará libre para liquidación de sociedad de gananciales, concretamente expone la Sala:
“TERCERO.- Decisión de la sala. Atribución de vivienda habitual, en caso de custodia compartida. Se estima el motivo.
- Establecida la custodia compartida en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, solo queda por determinar si la atribución indefinida de la vivienda familiar, a la esposa e hija, viola la jurisprudencia de esta sala, única cuestión
- litigiosa ante esta sala.
- Como declara la sentencia 294/2017, de 12 de mayo:«La reciente sentencia de 23 de enero de 2017 recoge la doctrina de la sala sobre la materia con remisión a la sentencia 215/2016, de 6 de abril , que, a su vez, recoge la
contenida en sentencias anteriores.
»En todas ellas se hace ver que no existe una regulación específica sobre el uso de la vivienda familiar ( STS de 24 de octubre de 2014 ) para adaptarla a este régimen de custodia, en contra de lo que sí ha llevado a cabo otras legislaciones autonómicas (Cataluña, Aragón, Valencia y recientemente País Vasco).
»Se afirma que «La sala, ante tal vacío en materia de atribución de la vivienda familiar, al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores sino de los dos, ha entendido que debe aplicarse analógicamente el párrafo segundo del art. 96 CC , que regula el supuesto en que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y
otros bajo la custodia de otro remitiendo al juez a resolver lo procedente. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, y debiendo ser tenido en cuenta el factor del interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de
estancia de los hijos con sus dos padres ( STS de 24 de octubre de 2014 ).
Ahora bien, existe un interés sin duda más prevalente ( STS de 15 de marzo de 2013 ) que es el de los menores a una vivienda adecuada a sus necesidades, que conforme a la regla dispuesta en el art.
96 CC , se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio.
Teniendo en cuenta tales factores o elementos a ponderar esta sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor yal padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia noes única…)».
- De esta doctrina cabe extraer que concurren razones suficientes para admitir el recurso de casación, al haberse atribuido, en apelación, indefinidamente la que fue vivienda familiar a la esposa e hija dado que, al alternarse la custodia entre padre y madre, la vivienda familiar no puede quedar adscrita a uno de ellos con exclusividad ( sentencia 513/2017, de 22 de septiembre ).
- Sin perjuicio de ello y ponderando el interés más necesitado de protección se fija, por esta sala, el período de dos años, computables desde esta sentencia, con el fin de facilitar a ella y a la menor (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia, transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, teniendo en cuenta que la madre tiene en la actualidad 39 años, y que pese a su situación de desempleo es licenciada en psicología, por lo que se encuentra en condiciones de encontrar trabajo, dada su adecuada capacidad para establecer metas y planes de empleo, como se deduce del
- informe psicosocial.”
- USO DE LA VIVIENDA ALTERNADOSE LOS DOS PROGENITORES:
- La Reciente Sentencia Del Tribunal Supremo de fecha 20 DE Febrero de 2018 avala la decisión adoptada por el Juzgado de primera Instancia dando una solución que nos parece muy justa, se establece que en casos de custodia compartida, estando ambos progenitores en condiciones de facilitar a los menores una vivienda adecuada, no tiene sentido mantener la atribución a uno de ellos, y por tanto SE ATRIBUYE EL USO ANUALMENTE, cada año lo utilizará uno de los progenitores con los hijos, hasta que liquiden el patrimonio común:
- Dice así:
- Pero cuando se valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda (resume la doctrina la sentencia 517/2017, de 13 de septiembre , con cita de otras anteriores).
- …
En relación a los respectivos domicilios, cada progenitor continuará viviendo en compañía de su hijo en el domicilio en que lo vienen haciendo en la actualidad, con la matización siguiente: Respecto de uso y disfrute de la vivienda, el mismo deberá ser compartido entre los progenitores, si bien atribuyendo el uso de la misma por anualidades alternas, que perdurará hasta que procedan a separar los patrimonios que tienen en común y sin compensación por pérdida del uso. La progenitora que actualmente está en el uso sea la que se mantenga en el mismo durante la primera anualidad».
TS: la atribución de la custodia compartida impide el uso exclusivo de la vivienda familiar por uno de los progenitores · Noticias Jurídicas
El Tribunal Supremo ha dado la razón a un padre divorciado que solicitó que se estableciera un uso compartido de la vivienda familiar, de la que venía haciendo uso exclusivo su expareja desde que se produjo la separación, y le da un año de plazo a la mujer para que busque otra.
Según informa Europa Press, el alto tribunal acuerda en su sentencia (de la que se se desconocen más datos en el momento de redactar esta noticia), fija el límite temporal de un año para que la madre de la menor encuentre una vivienda. Según la resolución “se trata de un tiempo suficiente que va a permitirle buscar una nueva, como hizo el esposo, para atender las necesidades de la hija durante los periodos de efectiva guarda”.
En concreto, el Supremo considera que el acuerdo de divorcio vigente hasta el momento es “absolutamente contradictorio” desde el momento en que dice, primero, proteger el derecho del cotitular de la vivienda a disfrutar de ella, pero después establece un límite a ese derecho de uso, que remite a la mayoría de edad de la hija.
Según la Sala, llegado ese momento ya no existirá una custodia compartida y la hija podría decidir con qué progenitor vivir, por lo que, el acuerdo vigente hasta esta resolución, implicaba apartar al padre de su uso durante todo el tiempo que resta hasta que su hija alcanzara esa mayoría de edad.
La doctrina del TS sobre la atribución de la vivienda familiar en caso de custodia compartida
Dado que hasta el momento carecemos de más datos sobre la argumentación de esta sentencia, nos parece interesante recordar la doctrina ya establecida por el TS en relación con la atribución del uso de la vivienda familiar en caso de custodia compartida.
Según Ana María Gómez, especialista en Derecho de Familia de Wolters Kluwer,
“La medida sobre la custodia incide de manera clara sobre los pronunciamientos económicos de las sentencias, y en concreto sobre la pensión de alimentos y la atribución del uso de la vivienda familiar.
Resulta por tanto inexplicable, en opinión de los profesionales, el silencio del legislador sobre este punto en la reforma de 2005.
Ante este vacío legal, en materia de vivienda, el Tribunal Supremo ha ofrecido diversas soluciones, que oscilan entre la aplicación del párrafo primero del artículo 96 CC, la aplicación analógica del segundo párrafo de este artículo o bien el sometimiento a liquidación del inmueble.
1. Atribución del uso a uno de los progenitores
- La STS 368/2014, de 2 de julio de 2014 estableció el régimen de custodia compartida sobre dos menores, dejando a la ejecución de sentencia la determinación de los periodos de estancia, convivencia y alimentos de los menores con cada uno de los progenitores, si bien se establecen las siguientes bases:
- 1ª Se procurará que la convivencia con cada progenitor sea lo menos distorsionadora posible en relación a la escolarización de los niños.
- 2ª El progenitor que no tenga consigo a los hijos y durante el período de convivencia con el otro progenitor, gozará de un amplio derecho de visitas.
- 3ª No se podrá separar a los dos hermanos.
- 4ª Se establecerá la contribución de cada progenitor a los alimentos de los menores, en el que deberá computarse la atribución del uso del domicilio que fue conyugal y la dedicación personal de cada progenitor a la atención y cuidado de los hijos.
- 5ª Estas medidas se tomarán previa audiencia de los progenitores y del Ministerio Fiscal.
Como señala Belén Ureña Carazo: «nada dice el Tribunal Supremo sobre el modo de atribución de la vivienda familiar en este régimen de custodia, tan sólo se hace referencia a que deberá tenerse en cuenta la atribución del uso del domicilio conyugal a la hora de determinar la cuantía de los alimentos. Luego, implícitamente está dando por hecho que el uso de la vivienda familiar se atribuye a uno de los progenitores, lo que supondría, en principio, la aplicación del párrafo primero del artículo 96 CC» («Vivienda familiar y custodia compartida (a propósito de la STS núm. 594/2014, de 24 de octubre)», LA LEY Derecho de familia, núm. 6/2015).
2. Aplicación analógica del art. 96.2 CC
Estableció el TS en su sentencia 593/2014 de 24 de octubre de 2014 que «el Código Civil, no contiene una regulación específica de esta materia, y que en este supuesto ha de aplicarse analógicamente el párrafo segundo del art. 96, que regula el supuesto en el que, existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver “lo procedente”».
«Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres.
En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero.
En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos.»
En este caso, el Tribunal entendió que debía imponerse una limitación del derecho de uso de dos años contados desde su sentencia, periodo razonable para que la esposa pueda regularizar su situación económica mediante el acceso a un empleo, que le permita acceder a una vivienda digna donde convivir con su hijo en los periodos que le corresponda estar con él.
3. Sometimiento a liquidación de la vivienda
En el caso de la sentencia 576/2014 de 22 de octubre de 2014, la solución dada por el Tribunal a la cuestión de la vivienda familiar en un supuesto de guarda y custodia compartida fue su sometimiento a liquidación, dado que no consta que la madre necesite una especial protección. El inmueble, establece la Sentencia, debe quedar sometido, en su caso, al correspondiente proceso de liquidación, sin que pueda continuar la madre en su uso, más allá de un plazo prudencial:
«… adoptándose el sistema de custodia compartida, el hijo queda en compañía de ambos cónyuges, no constando que la madre precise de una protección especial, dado que la misma según manifiesta ella es secretaria de dirección en un Hospital y según el padre es profesora del colegio del menor y convive en la que era residencia familiar con su actual pareja. Es decir, la vivienda que fue familiar queda sin adscripción expresa dado que ambos padres tienen la custodia y no consta que la madre necesite una especial protección, así que quedará sometido el inmueble al correspondiente proceso de liquidación.»
– En la STS 465/2015, de 9 de septiembre de 2015, el Tribunal mantiene la atribución que el juzgado hizo al padre de la vivienda al considerar que ostentaba el interés más digno de protección.
Sin embargo, señala el Tribunal que «no consta la necesidad de que al padre se le atribuya la vivienda familiar “sine die”», por lo que «se fija un plazo de tres años durante el cual el padre podrá hacer uso de la vivienda familiar y garaje, tras el que deberá abandonarla, salvo pacto entre las partes, quedando integrada la vivienda y el garaje en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales»
– Misma solución encontramos en la STS 658/2015 de 17 de noviembre de 2015: «Esta Sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. Civil, aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, con el fin de facilitar a ella y a la menor (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia, transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales».
El «caballo de Troya» de la custodia compartida es la atribución del uso de la vivienda
Este tema de la atribución de la vivienda en caso de establecimiento de la custodia compartida es probablemente el que más problemas genera en la práctica, como se reflejó en la entrevista que Ana María Gómez realizó recientemente a los magistrados de familia de Gijón y Madrid, Ángel Luis Campo Izquierdo y Juan Pablo González del Pozo:
Se ha señalado que el «caballo de Troya» de la custodia compartida es la atribución del uso de la vivienda. ¿Podríamos decir que es el «caballo de Troya» del Derecho de familia en España?
Juan Pablo González del Pozo: La custodia compartida tiene su verdadero talón de Aquiles en la forma en que el artículo 96 del Código Civil regula la atribución del uso de la vivienda familiar, al vincular dicha atribución con la custodia exclusiva de los menores. La rigidez y el automatismo de esa norma es una auténtica rémora para que se puedan pactar más regímenes de custodia compartida pues, como es natural, las partes contendientes aspiran muchas veces a la custodia exclusiva porque lleva aparejada la atribución del uso de la vivienda.
Ángel Luis Campo Izquierdo: Rotundamente sí. En el momento en que no se vincule automáticamente la custodia exclusiva a la obtención del uso de la vivienda, habrá más peticiones, acuerdos y concesiones de custodias compartidas.
Máxime teniendo en cuenta que con respecto al otro punto problemático, que sería la pensión de alimentos, están siendo asumidos de forma pacífica algunos puntos: a) que la custodia compartida no implica no pagar alimentos; y b) en muchos casos de custodia compartida se viene pactando que cada progenitor abone los gastos ordinarios de los hijos durante el tiempo que conviven con cada uno de ellos, abonándose al 50 % (o en otro porcentaje según los casos) los gastos escolares, los sanitarios y los gastos extraordinarios.
El TS ha interpretado el Código Civil de manera flexible en aspectos como la duración de la pensión compensatoria o la excepcionalidad de la guarda y custodia compartida, ¿debería hacer lo mismo respecto al art. 96?
Juan Pablo González del Pozo: Desde luego que sí. No se entiende muy bien el rigorismo formal del TS en la interpretación del párrafo primero del artículo 96, que impide al juez fijar, antes de la mayoría de edad de los hijos, límites al derecho de uso, obligándole a atribuirlo con carácter indefinido.
Hay que seguir, en esta materia, el criterio de Comunidades Autónomas como la catalana o la aragonesa que permiten la atribución temporal del uso de la vivienda en función de las disponibilidades y recursos de cada cónyuge e inclusive la asignación del uso al progenitor que no ostenta la custodia pero representa el interés más necesitado de protección.
Ángel Luis Campo Izquierdo: De hecho ya lo está haciendo, aplicando cada vez más excepciones al automatismo del art. 96.1.
No obstante, la mejor manera de evitar esa aplicación automática del art 96.1 es considerar que la custodia, como decía, siempre es compartida, lo que permitirá al juez aplicar, como ha señalado el TS, el art. 96.3, y por tanto adjudicar el uso de forma temporal y en función del interés familiar más necesitado de protección.
Protección que no debería pasar por adjudicar el uso de un inmueble concreto, sino por garantizar al menor un derecho de habitación digna.”
Atribución de la casa por tiempo limitado cuando hay custodia compartida
| Guarda y Custodia compartida, Guarda y custodia de los niños, Juridico, Liquidacion de Gananciales, Separaciones y divorcios, Uso de la casa
La atribución de la casa puede ser atribuida de muy distintas maneras y una de ellas es la atribución de la casa por tiempo limitado. Es importante tener esta serie de aspectos en cuenta, ya que existen diversas variantes que afectan de modo muy diversos. Debido precisamente a todo este tipo de casuística que podemos encontrar, lo mejor es que lo veamos más detenidamente.
En los post anteriores sobre el uso de la casa hemos visto los criterios que tienen los juzgados para atribuir la casa a uno u otro progenitor (edad, cuestiones económicas) y además hemos visto qué supone la casa nido, por lo que hoy veremos otras maneras que hay de distribuirse el uso de la casa, entre las que destacamos:
- Atribución temporal del uso de la casa a uno de los dos por un tiempo determinado, suele ser de 6 meses a 2 años.
- Atribución temporal del uso de la casa hasta la liquidación de gananciales o reparto de los bienes del matrimonio.
- Atribución temporal del uso de la casa hasta la liquidación de gananciales con obligación llegado el plazo de abandonar la casa, que es la misma que la anterior, pero el progenitor que usa en la casa llegada la fecha señalada tiene que salir automáticamente de la casa familiar,
- Atribución de la vivienda al progenitor propietario de la vivienda al 100%.
- Atribución de la vivienda familiar propiedad de los hijos cuyo usufructo tiene el padre a la madre por tiempo determinado.
Atribución de la casa familiar a uno de los progenitores por tiempo limitado
Se establece que el uso de la casa será para uno de los progenitores, por tiempo limitado, con un problema, cuando llegue el periodo establecido no tiene que irse lo que obliga a aquel que no tiene el uso de la casa a instar un procedimiento de liquidación de gananciales para obligar al otro a vender la casa, y mientras el que tenga atribuido el uso podrá disfrutar de ella. La solución es instar a continuación de la sentencia de divorcio, la demanda de liquidación de gananciales para acortar los plazos.
Sentencia del Tribunal Supremo 20 de diciembre de 2017
En efecto, la sentencia recurrida en casación, atendiendo a las circunstancias concurrentes y sobre todo, a tenor del cambio de régimen de guarda y custodia que opera, que pasa a ser compartida, resuelve en el sentido de atribuir la vivienda a los menores y a la madre estableciendo un plazo máximo de 2 años, para permitir su liquidación o su traslado a otro domicilio cuando se encuentren al cuidado de la madre y lo hace sin infracción de la doctrina de esta Sala, la cual ha resuelto sobre la cuestión planteada en el recurso en la reciente sentencia núm. 294/2017 de 12 de mayo de 2017 que recopila la doctrina de la sala sobre esta materia al decir: «La reciente sentencia de 23 de enero de 2017 recoge la doctrina de la sala sobre la materia con remisión a la sentencia 215/2016, de 6 de abril, que, a su vez, recoge la contenida en sentencias anteriores.
Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero 2016
«Esta Sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que los menores ya no residirán habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitarán en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 Código Civil, aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, computable desde la fecha de la presente sentencia con el fin de facilitar a ella y a los menores (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia (STS 9 de septiembre de 2015, Rec. 545 de 2014), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales» (STS de 11 de febrero de 2016, Rec. 326/2015).
Atribución de la vivienda familiar hasta la liquidación de gananciales
Es la misma que la anterior, pero aquí supedita el uso de la casa hasta que uno de los dos inste el procedimiento de reparto de los bienes o liquidación de gananciales, por lo que quien tiene el uso nunca lo hará y esperara a que el otro progenitor lo haga. La solución para esto es instar la demanda de liquidación de gananciales al día siguiente de la sentencia o incluso cuando se admita la demanda de divorcio.
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2017
” Esta Sala ha declarado en sentencia núm.
545/2016, de 16 de septiembre : «Esta Sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que los menores ya no residirán habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitarán en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre que con él conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. Civil , aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, computable desde la fecha de la presente sentencia con el fin de facilitar a ella y a los menores (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia ( STS 9 de septiembre de 2015; rec. 545 de 2014), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales”.
Casa en propiedad con atribución al ex aun habiendo custodia compartida
Es es el mejor caso, pues atribuye el uso de la casa por un periodo de tiempo, pero llegado ese plazo tiene que irse quien ocupa la casa sí o sí, de esta manera ambos están interesados en liquidar la sociedad de gananciales, aunque, como abogados especialistas en divorcios, siempre recomiendo hacerlo cuando se admita la demanda de divorcio o al día siguiente de tener sentencia de divorcio.
Sentencia del Tribunal Supremo 13 de noviembre 2018
“debemos acordar que la vivienda la siga utilizando el padre, durante dos años, computados desde la fecha de la presente sentencia, período tras el cual deberá abandonarla, quedando sometida la que fue vivienda familiar al proceso de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales”.
Atribución de la vivienda familiar al progenitor propietario de la vivienda al 100%
- En este caso se atribuye la casa familiar a quien era el propietario al 100%.
- Sentencia Audiencia provincial de Valladolid 21 de mayo de 2019 dice
- “-Atribuir el uso de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, NUM001, a doña Magdalena.
Por otra parte, en el régimen de custodia compartida la atribución del uso de la vivienda al menor exigiría la existencia de tres viviendas disponibles, y por tanto una elevada capacidad económica, y exigiría además la existencia de una relación fluida y correcta entre los progenitores, pudiendo generar muchas dificultades a efectos prácticos como señala la sentencia de primera instancia, por lo que procede confirmar dicho pronunciamiento judicial, teniendo en cuenta, además, que en el caso de autos no se acredita que exista una necesidad de usar dicha vivienda por parte D. Clemente , y que se trata de una vivienda privativa de Dª Magdalena , todo lo cual implica una estimación parcial, tanto del recurso como de la impugnación de sentencia.”
Atribución de la vivienda con carácter temporal a la madre, propiedad de las hijas y cuyo usufructuario es el padre
Este es un caso singular en el que el padre tiene el usufructo, porque en vida dono la casa a sus hijas, y le dan el uso a la casa a la madre por 3 años.
Sentencia de la Audiencia provincial de Valladolid de 5 junio 2019
Sentado lo precedente, debe estimarse la petición de la apelante de que se acuerde la atribución del uso del domicilio familiar a la madre con ella con una limitación temporal de 3 años (con estimación parcial del recurso, pues se pidió tal atribución hasta que las menores tengan 18 años o subsidiariamente que se limite 4 años ó 3 años), acordando una pensión de alimentos a cargo del padre de 400 € mensuales, 200€ para cada hija, estimando dicha petición del recurso del apelación; y a este respecto, debe destacarse que en el caso de autos la Sala ha tenido conocimiento de los escritos presentados por apelante y apelada en relación con la ejecución provisional de la sentencia, y que debe tomarse en consideración que la madre en el momento de dictarse la sentencia apelada, tiene atribuido el uso de la vivienda familiar en la que ella ha vivido con sus hijas menores cuya guarda y custodia ha estado atribuida a la madre hasta que se produce el cambio en la guarda y custodia, con el establecimiento de una guarda y custodia compartida en la resolución recurrida, pronunciamiento no impugnado en esta alzada; teniendo en cuenta asimismo que la nuda propiedad del domicilio familiar es de las hijas menores y el usufructuario es el padre, conforme a lo que consta en las presentes actuaciones, con el carácter indefinido en el tiempo propio de un usufructo en principio, y asimismo que el interés más necesitado de protección debe ser atendido atribuyendo el uso de aquél del modo antes expresado, teniendo presente, además, que la madre no tiene en este momento otro domicilio y menos aún otro domicilio adecuado para que vivan las hijas cuando corresponda que vivan con la madre, y asimismo que la madre trabaja por cuenta ajena con un salario de 1.800€ aproximadamente con 12 pagas, sin otros ingresos ni patrimonio, mientras que el padre es autónomo, propietario de una empresa, teniendo en cuenta los ingresos mensuales del padre en sus cuentas bancarias, el hecho de ser propietario de una nave de 4.500 m² edificados, en una parcela de 5.500 m², siendo el propietario de la empresa que hay instalada en ella,
- siendo propietario de varios vehículos turismo,
- varias furgonetas,
- otros inmuebles,
- un solar,
- vistas las declaraciones presentadas por el padre como autónomo a la Agencia Tributaria,
- además de venir pagando el padre el alquiler de la vivienda en la que ha estado residiendo, y el hecho de estar pagando el padre una pensión de alimentos por mutuo acuerdo de 800 € mensuales,
Se deduce de todo ello que los ingresos reales del padre son notablemente superiores a la cifra tenida en cuenta en la resolución recurrida, y su nivel de vida más elevado que el tenido en cuenta, por lo cual, procede estimar el primer pedimento del suplico del recurso y estimar parcialmente el segundo de los pedimentos del suplico.
Conclusiones
Así las conclusiones que podemos sacar son:
- Suplico. Es importantísimo que tu abogado en el suplico de la demanda o de la contestación solicite la forma de atribución del uso de la casa de manera principal y de manera alternativa.
- Mejor solución si te atribuyen la casa, es la que te la atribuyen por tiempo temporal sin indicar nada mas
- Mejor solución si le atribuyen la casa a tu ex, es aquella por la que se le dan por un tiempo temporal y luego la obligan a salir automáticamente llegado ese plazo.
- Ingresos. Los ingresos de uno y otro progenitor determinan claramente la estrategia en el juicio en cuanto al uso de la casa.
Si te han quedado algunas dudas al respecto, lo mejor que puedes hacer es ponerte en contacto con nuestros abogados de Derecho de Familia que te brindarán la mejor solución para tu caso.
Atribución de la vivienda familiar en caso de custodia compartida
El uso de la vivienda familiar en caso de custodia compartida no será atribuido de forma exclusiva ni a los hijos ni a los cónyuges. Se trata de una situación compleja, porque no son casos que estén plenamente contemplados en el Código Civil.
El régimen de custodia compartida hace referencia a cuando una pareja que se divorcia está presente de forma considerablemente equitativa en la vida de sus hijos.
Con ello se busca evitar que los hijos sufran un sentimiento de pérdida, y al mismo tiempo se fomenta la integración entre ambos padres, evitando los desequilibrios en ese proceso que resulta particularmente delicado para los hijos menores de edad. Adicionalmente, es un régimen que estimula la cooperación entre los padres, siempre en beneficio de los menores.
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En lo que se refiere a la custodia compartida, si bien no hay un establecimiento claro o firme con respecto a esta figura, sí se han hecho algunas modificaciones en el artículo 92 del Código Civil, especialmente en lo referente a la guarda y custodia compartida, aunque en esa modificación no se hace referencia al uso de la vivienda familiar bajo estas circunstancias de forma específica.
En el caso de custodia exclusiva, el artículo número 96 del Código Civil establece lo siguiente:
1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden (…)
Artículo 96.1 del Código Civil
Vivienda en casos de custodias compartidas
En los casos de custodia compartida, el mismo artículo número 96 del Código Civil, establece un poco más abajo lo siguiente:
1. (…)
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.
Artículo 96.1 del Código Civil
Es importante destacar que el Código Civil no establece ni contempla lo relacionado con el uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida. Por lo que se debe acudir a lo contemplado en el párrafo anterior extraído del artículo 96.1 del Código Civil, que regula lo concerniente con la custodia partida o repartida y la custodia compartida.
La razón del por qué se utiliza esta forma de custodia es porque ambos progenitores ejercen la guarda de sus hijos y no uno solo de forma exclusiva. Para ello conviven de forma habitual con los hijos.
En este sentido, en la custodia partida o repartida, un progenitor ejerce la guarda y custodia de varios de los hijos y el otro del resto, mientras que, en la custodia compartida, tanto el padre como la madre ejercen la guarda y custodia de todos sus hijos, solo que de forma alterna.
De allí que el Juez utilice como medio de ponderación lo establecido en el artículo 96, así como lo establecido por el Tribunal Supremo para determinar quién hará uso de la vivienda familiar.
¿Qué dice el Tribunal Supremo?
De acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo, el uso de la vivienda familiar, en los casos de custodia compartida, no se atribuye de forma indefinida ni a los hijos ni a los cónyuges.
Para ello se consideran los siguientes aspectos:
- Atribución de la vivienda familiar en función del tipo de custodia.
- Relevancia de a quién le pertenece esa vivienda o si pertenece a los dos cónyuges.
- Establecer una limitación temporal con respecto a la atribución temporal, los cuales no podrán ser términos definitivos y que se modificarán en función de la transición del progenitor.
Factores a considerar para la atribución de la vivienda en custodia compartida
Además de los aspectos anteriores, el Juez también considerará los siguientes elementos para definir cuál de los cónyuges hará uso de la vivienda familiar:
Necesidad de protección
Lo primero que se tiene en cuenta en estos casos son los intereses de los menores y su necesidad de protección, pero también la necesidad de protección de los cónyuges.
De esta manera, suele suceder que se pondere cuál de los dos cónyuges necesita dicha protección. Y ello basado en aspectos como los recursos económicos personales, la posibilidad de que uno de los cónyuges habite una vivienda privativa, e incluso la posibilidad de vender la vivienda principal y adquirir con ese dinero dos viviendas dignas.
Propiedad
El otro aspecto que también considera el Juez para dar una respuesta es la propiedad de la vivienda, siendo más probable que ésta sea otorgada al dueño de la misma.
Si, por el contrario, la vivienda pertenece a ambos progenitores o a un tercero, el Juez dispone de otras modalidades para determinar la atribución de la vivienda.
Atribución de la vivienda en custodia compartida: principales modelos
Hay varios modelos de atribución de la vivienda, a continuación vemos los más destacados:
1. Atribución de la vivienda a los hijos y a ambos cónyuges por tiempos alternos
Esta opción establece que los hijos siempre permanecerán en la vivienda familiar y son los cónyuges quienes deben trasladarse a otro domicilio durante los períodos que corresponda.
Este modelo de atribución de vivienda también es conocido como casa nido, y cada progenitor deberá tener un lugar de residencia alternativa para vivir durante dichos períodos.
2. Atribución temporal exclusiva a los hijos y a uno de los progenitores
Esta situación es la más común cuando uno de los progenitores no dispone de los medios económicos suficientes como para vivir en otro lugar durante los tiempos alternos, porque sus recursos están destinados a cubrir las necesidades de sus hijos.
En este punto, queda garantizado el derecho de los hijos de vivir en una vivienda digna cuando convivan con el otro progenitor. Los tiempos de convivencia se respetan, pero a diferencia del modelo anterior son los hijos los que deben trasladarse.
3. Atribución exclusiva al cónyuge dueño de la propiedad
Es un caso similar al anterior, solo que se considera la titularidad de la casa para determinar cuál de los dos cónyuges va a ocupar de forma exclusiva.
Si, por el contrario, el otro cónyuge tiene más vulnerabilidades económicas, también es muy posible que el Juez ordene una atribución exclusiva del uso de la vivienda familiar privativa al cónyuge no titular.
Conclusión
Al no estar completamente claras las disposiciones en estos casos y ante la ausencia de acuerdos entre los cónyuges, un Juez será el que determine el uso de la vivienda familiar en casos de custodia compartida, según la situación de cada familia.