El adulterio es la unión sexual ilegitima de varón con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados. Siendo así, reiteramos que solamente desde esta perspectiva la infidelidad puede ser considerada como causal de divorcio; ya que el código civil en el artículo 333 -en el cual se regulan las causales de divorcio- señala como causal de disolución del vínculo matrimonial al adulterio y la no a la “infidelidad” en general.
Consideramos que esta precisión tiene mucha importancia, debido a que, el término infidelidad en el lenguaje coloquial suele tener un significado muy amplio.
Infidelidad, en lenguaje llano, muchas veces comprende actos como salidas, besos o reuniones con personas distintas al cónyuge. Todo ello es irrelevante para el mundo del derecho.
Siendo así, lo que sanciona el derecho como causal de divorcio es el acto sexual de uno de los cónyuges con terceros.
Contents
- 1 Lo que dice la ley sobre el divorcio por infidelidad en el código civil peruano
- 1.1 ¿Cómo puedo probar la infidelidad?
- 1.2 La demanda de divorcio por infidelidad
- 1.3 El trámite de divorcio por adulterio
- 1.4 PRIMERA ETAPA. La interposición de la demanda:
- 1.5 SEGUNDA ETAPA. La contestación de la demanda y el ofrecimiento de pruebas:
- 1.6 TERCERA ETAPA. La audiencia
- 1.7 CUARTA ETAPA. La sentencia
- 1.8 Cuánto tiempo demora un divorcio por infidelidad
- 1.9 Porque es mejor pasar por un abogado de familia por un divorcio por infidelidad
- 1.10 Cuánto cuesta un divorcio por infidelidad
- 2 ¿Me pueden quitar la custodia de mis hijos?
- 3 Bolivia: Ley de 15 de abril de 1932
- 4 El adulterio, ante la Ley
Lo que dice la ley sobre el divorcio por infidelidad en el código civil peruano
El código regula muy exiguamente el divorcio por infidelidad (Adulterio). Solamente se limita a señalar que dicho acto se constituye como causal de divorcio.
Ahora bien, hemos dicho que lo que se sanciona con el divorcio es el acto sexual con persona distinta al cónyuge. Sin embargo, tampoco el mero acto sexual basta para determinar la actuación de la causal de divorcio por adulterio.
Bajo esta óptica, los estudiosos del derecho señalan que para que se configure dicha causal se requiere que además del acto material (el acto sexual) exista intención. Es decir, el cónyuge que tuvo contacto sexual con persona distinta, tuve que haber tenido la voluntad de hacerlo, de lo contrario no se habrá configurado la causal de divorcio.
Por esta razón se encuentran excluidos de esta causal los casos de violación sexual o de confusión inevitable.
¿Cómo puedo probar la infidelidad?
Debido a que lo que se sanciona con el divorcio es el acto sexual intencional, los cónyuges que deciden demandar el divorcio tienen muchos problemas al momento de probar el acto. Al margen de que se presente algún caso en el que se pueda probar con contundencia el acto sexual, por lo general nuestro código acepta la prueba indiciaria.
Por ello, las pruebas aportadas en un proceso de divorcio por adulterio son la partida de nacimiento de hijo extramatrimonial concebido durante el matrimonio, así como, la prueba de convivencia pública.
La demanda de divorcio por infidelidad
En la demanda se deberán exponer los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido del divorcio. Siendo así, la demanda de divorcio consta de 4 partes:
- Los fundamentos facticos. En esta parte se deberá describir con precisión y claridad el hecho o los hechos que sustentan el petitorio . Para el caso, se deberán exponer los hechos que nos permitieron concluir que él cónyuge incurrió en adulterio.
- Los fundamentos de derecho. En la que se deberán invocar las normas que avalan nuestro pedido de divorcio. Para el caso se deberán invocar necesariamente los artículos 333 y 348 del Código Civil; disposiciones legales que sustentan el divorcio.
- El petitorio. Es el objeto de la demanda, es decir, lo que se solicita o exige al juez. Para el caso, será que declare la disolución del vínculo matrimonial.
- Las pruebas. Se deberán aportar todos los elementos que acrediten que efectivamente se produjo el adulterio.
El trámite de divorcio por adulterio
PRIMERA ETAPA. La interposición de la demanda:
Como todo proceso, el divorcio por causal de adulterio comienza con la interposición de la demanda ante el juez competente. El magistrado verificará que se hayan respetado todos los requisitos exigidos por la ley. En caso de que haya sido así, el juez le dará trámite a la demanda notificando al demandado.
SEGUNDA ETAPA. La contestación de la demanda y el ofrecimiento de pruebas:
En la demanda, el demandante habrá aportado los medios probatorios que sustenten el pedido de divorcio. Siendo así, en virtud de un principio del derecho que se llama “principio de bilateralidad”, se le otorgará al demandado el plazo de 5 días para que formule oposiciones a las pruebas ofrecidas por el demandante.
Asimismo, una vez enterado de la interposición de una demanda en su contra, el demandado contará con 30 días para la contestación de la demanda y para reconvenir (contrademandar) de ser el caso.
Ahora bien, cabe la posibilidad que al momento de contestar la demanda, el demandado invoque hechos no previstos en la demanda. En ese caso, se otorgarán 10 días para que se ofrezcan los medios probatorios que acrediten la veracidad de los nuevos hechos invocados.
TERCERA ETAPA. La audiencia
Transcurrida la etapa anterior, el juez programará una audiencia en un plazo de 50 cincuenta días, en la cual analizará las pruebas ofrecidas y escuchará los descargos de las partes con sus respectivos abogados.
Una vez culminada la audiencia, de ser el caso el juez podrá programar a una audiencia especial en un plazo de 10 días. Todo ello en caso de que durante la audiencia precedente no se hayan esclarecido algunos asuntos de importancia.
CUARTA ETAPA. La sentencia
Culminada la audiencia, el código procesal civil, señala que el juez deberá emitir la sentencia en un plazo máximo de 50 días.
Una vez emitida la sentencia se otorgará un plazo de 10 días para que el cónyuge vencido apele la sentencia, si lo considera pertinente.
Cuánto tiempo demora un divorcio por infidelidad
- Como podrá notarse el divorcio por causal, al tramitarse por el proceso de conocimiento, se caracteriza por ser un proceso extenso.
- Ahora bien, mucho son los factores que pueden influenciar de manera decisiva en la duración de un proceso: la complejidad del caso, la corrección de los trámites, la interposición de recursos impugnatorios, etc.
- Al margen de ello, podemos decir que la duración promedio de un proceso de divorcio es de 4 años.
Porque es mejor pasar por un abogado de familia por un divorcio por infidelidad
La necesidad de contar con asesoramiento especializado es indiscutible. La duración y el resultado mismo del proceso pueden estar determinados por el grado de especialización que tenga el abogado que lo esté asesorando.
Siendo así, una demanda mal redactada, medio probatorios impertinentes o un trámite mal realizado podrían hacer que el divorcio, en el mejor de los casos, se extienda demasiado en el tiempo y, en el peor, que se pierda definitivamente.
Allí radica la necesidad de contar con un abogado con experiencia y especializado en Derecho de Familia.
Cuánto cuesta un divorcio por infidelidad
Fuera de las tasas judiciales, el costo del divorcio está determinado por la calidad de servicio que nos brinde el abogado que nos está asesorando. Desde esa óptica podemos decir con razón que el grado de especialización está directamente ligado a los honorarios de un abogado.
Es un hecho que un abogado especializado y experto, tendrá un costo mayor en comparación a los servicios brindados por un abogado menos experto.
Si perder de vista estas consideraciones el costo de un divorcio por causal de adulterio es de 1049 USS.
¿Me pueden quitar la custodia de mis hijos?
hablar con un abogado experto en custodias ¿Me pueden quitar la custodia de mis hijos?
¿Me pueden quitar la custodia de mis hijos? Sí, se puede, pero tienen que haber razones justificadas. Te contamos los principales motivos que han hecho que muchos padres pierdan la custodia de sus hijos.
✅ Sí, es posible perder la custodia de los hijos en determinados casos, si se incurre en un comportamiento perjudicial para el menor y para su estabilidad.
contactar con un abogado de custodia
Cuando una pareja con hijos se separa o se divorcia, existen varias opciones. Podemos resumirlas en dos:
- custodia compartida para ambos progenitores.
- custodia exclusiva para una de las partes, mientras que el otro dispone de un régimen de visitas y paga una pensión alimenticia.
Si la separación o divorcio es de mutuo acuerdo, acordar la custodia será más sencillo, ya que las dos partes, con ayuda de sus abogados, redactarán un convenio regulador en el que se determinen todos estos aspectos. Este convenio será ratificado por el Ministerio Fiscal.
En cambio, si el divorcio o separación no es de mutuo acuerdo, se presentará una demanda en el Juzgado y se decidirá todo en un procedimiento contencioso. El Juez será quien decida para quién es la custodia de los hijos, entre otros aspectos relativos al matrimonio.
- Siempre es mucho más recomendable que el proceso de divorcio o separación sea de mutuo acuerdo, pactado por ambas partes y pensando en el beneficio de los hijos menores. Es más fácil, más rápido, más barato…
- Una vez decidida cuál será la custodia, detallándose todo en el convenio regulador, pueden surgir situaciones en las que alguna de las partes vea necesario solicitar una modificación de medidas para cambiar la custodia.
- Existen ciertos requisitos para poder solicitar una modificación del convenio regulador y pedir un cambio de custodia.
Principales motivos por los que me pueden quitar la custodia de mis hijos
La prioridad principal es siempre el bienestar y la estabilidad de los hijos, por lo tanto, cualquier aspecto que pueda afectarles podrá ser tenido en cuenta por el Juez a la hora de retirar la custodia.
Te describimos algunos motivos que podrían justificar una retirada de la custodia:
- Llevar un estilo de vida desorganizado o un comportamiento inadecuado para la estabilidad de los hijos.
- Desatender la atención a los menores (por ejemplo en sus necesidades de higiene, alimentación, necesidades médicas, escolarización…).
- Cualquier comisión de delitos o el ingreso en prisión.
- Ser condenado por cualquier acto violento o de abuso a menores.
- Tener una actitud violenta o agresiva hacia los hijos.
- Tener una adicción a sustancias ilegales.
- Manipulación e instrumentalización de los menores en contra del otro progenitor (lo que se conoce como síndrome de alienación parental).
- Cambio de residencia que pueda afectar al bienestar o a la estabilidad del menor.
Ejemplos reales de retirada de la custodia
¿En qué casos me pueden quitar la custodia de mis hijos? Por ejemplo, hemos visto casos como los siguientes:
- Sentencias en las que los padres que han perdido la custodia de sus hijos por fumar demasiado.
- Pérdida de una custodia compartida que pasó a exclusiva para la madre porque el juez consideró que el padre dejaba de manera sistemática a sus hijos con los abuelos, desentendiéndose de sus obligaciones y deberes como padre.
- Pérdida de la custodia compartida por desatender las necesidades escolares de su hija: faltas de asistencia continuadas y falta de implicación en las actividades escolares de la pequeña.
hablar con un abogado de familia
Más información relacionada:
Bolivia: Ley de 15 de abril de 1932
Artículo 1°.- El matrimonio se disuelve:
- Por muerte de uno de los cónyuges;
- Por sentencia definitiva de divorcio.
Capítulo IDe las causas del divorcio
Artículo 2°.- El divorcio puede demandarse por las siguientes causas:
- Por adulterio de cualquiera de los cónyuges;
- Por tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro una vez pronunciada la sentencia condenatoria ejecutoriada;
- Por el hecho de prostituir el marido a la mujer o uno de éstos a los hijos;
- Por el abandono voluntario que haga del hogar uno de los cónyuges por más de un año y siempre que no haya obedecido a la intimación judicial para que se restituya, que debe hacérsele personalmente si se conoce su domicilio o por edictos en caso de ignorarse su paradero. Cuando el esposo culpable vuelva al hogar matrimonial sólo para no dejar vencer este término, se computará cumplido él, si se produjere un nuevo abandono por seis meses;
- Por la embriaguez habitual; la locura y enfermedades contagiosas crónicas e incurables;
- Por servicias e injurias graves de un cónyuge respecto del otro y por los malos tratamientos, aunque no sean de gravedad, pero bastantes para hacer intolerable la vida común. Estas causales serán apreciadas por el juez, teniendo en cuenta la educación y condición del esposo agraviado;
- Por mutuo consentimiento. Pero en este caso el divorcio no se podrá pedir sino después de dos años de matrimonio;
- Por la separación de hecho libremente consentida y continuada, por más de cinco años cualquiera que sea el motivo de ella. En este caso podrá pedir divorcio cualquiera de los cónyuges y la prueba se limitará a la duración y continuidad de esa separación.
Artículo 3°.- La separación de cuerpos podrá convertirse en divorcio absoluto después de tres años de pronunciada la sentencia, a solicitud de cualquiera de los cónyuges.
Artículo 4°.- Los cónyuges divorciados podrán volver a unirse entre sí, celebrando otro matrimonio, pero una vez realizado éste cónyuge demandante en el primer matrimonio no podrá deducir acción de divorcio en los motivos que se fundó la causa anterior.
Capítulo IIDe la acción del divorcio
Artículo 5°.- El juicio de divorcio se sustanciará ante el Juez de Partido del último domicilio del demandado, por la vía ordinaria y con intervención del Ministerio Público.
Artículo 6°.- Para el caso de mutuo consentimiento, los esposos comparecerán personalmente y en el mismo acto ante el juez, exponiendo de palabra o por escrito su deseo de divorciarse.
El juez propondrá los medios conciliatorios convenientes y en caso de que no fuesen aceptados, decretará la separación provisional de los esposos, procediendo en lo demás según las prescripciones de esta ley. Fijará una nueva audiencia con plazo de seis meses, en la cual propondrá siempre la reconciliación.
En caso de no verificarse ésta, señalará otra audiencia para seis meses después, y persistiendo los cónyuges en su deseo de separarse, pronunciará el juez la sentencia de divorcio, que adquirirá ejecutoria en el mismo acto.
De todas las audiencias se levantará el acta respectiva.
En caso de que los esposos o uno de ellos dejen de comparecer personalmente a cualesquiera de las audiencias, se tendrá por terminado el procedimiento sin que los esposos puedan volver a acogerse a él.
Artículo 7°.- La demanda de divorcio sólo podrá entablarse por el marido, por la mujer, o por ambos; pero ninguno de los cónyuges puede fundar la acción en su propia culpa.
Artículo 8°.- La acción de divorcio se extingue, por la muerte de uno de los cónyuges.
Artículo 9°.- Toda clase de pruebas serán admitidas en el juicio de divorcio. Sin embargo, la confesión y el juramento de las partes, sólo servirán como simples indicios.
Artículo 10°.- Es nula toda renuncia o limitación que se establezca en las capitulaciones matrimoniales respecto de la facultad de pedir divorcio.
Capítulo IIIDe las medidas provisionales
Artículo 11°.- Interpuesta la demanda de divorcio, el juez decretará la separación personal de los cónyuges.
Artículo 12°.- Juntamente con las providencias, se fijará la situación circunstancial de los hijos menores, así como la pensión que ha de darse a la mujer y a los hijos que no quedasen en poder del padre y mientras se ventile el juicio.
Artículo 13°.- Decretada la separación provisoria de los cónyuges, el juez mandará que se proceda al inventario de los bienes del matrimonio. Los bienes muebles gananciales se distribuirán inmediatamente en partes iguales.
Artículo 14°.- Cada esposo tendrá la libre administración de sus propios bienes y los inmuebles gananciales correrán bajo la administración del marido previa fianza y en su defecto de la mujer con igual garantía. Salvo el caso de convención entre cónyuges.
Capítulo IVDe las excepciones
Artículo 15°.- Cesa la acción del divorcio cuando ha habido reconciliación entre los esposos, después de los hechos que dieron mérito a la demanda, aunque fuese ya contestada y tramitada.
Artículo 16°.- Producida la concordia, el cónyuge demandante puede nuevamente iniciar acción, ora por causas sobrevinientes, en cuyo caso hará uso de las anteriores para apoyarla, otra por causas ignoradas por él, a tiempo de la renovación.
Artículo 17°.- La ley presume la reconciliación, cuando el cónyuge vuelve a la vida común.
Artículo 18°.- La reconciliación puede oponerse como excepción perentoria en cualquier estado del juicio.
Artículo 19°.- La acción de divorcio prescribe a los seis meses de conocido por el consorte el hecho que le dá mérito. En caso de ignorancia, a los tres años de haberse producido el hecho. Para los matrimonios contraidos antes de esta ley, estos términos correrán desde su promulgación.
Capítulo VDe los efectos del divorcio
Artículo 20°.- Comienzan los efectos del divorcio, el día en que pase en autoridad de cosa juzgada la sentencia respectiva. Dicha sentencia será comunicada de oficio al funcionario respectivo, quien pondrá una nota marginal en el acta del matrimonio.
Artículo 21°.- A base de sea sentencia, se procederá a la separación de los bienes del matrimonio, en los términos prescritos por el Procedimiento Civil.
Artículo 22°.- Si el marido tuviese un duplo de bienes mayor que la mujer, el juez señalará a ésta una pensión alimenticia que cesará cuando pase a tomar nuevo estado o viva en concubinato.
Si la mujer tuviese bienes suficientes y el marido careciese de ellos, quedará éste eximido de tal obligación. Si ambos esposos no los tuviesen, el marido culpable siempre estará reatado a la obligación alimenticia.
En caso de que sea culpable la esposa no tendrá derecho a ninguna pensión alimenticia, salvo convenio en contrario.
Artículo 23°.- Disuelto legalmente el matrimonio los divorciados podrán contraer nuevas nupcias.
Derógase el artículo 109 del Código Civil en cuanto establece el adulterio como impedimento dirimente para el matrimonio entre culpable y su cómplice.
Sin embargo, la mujer no podrá contraer nuevo matrimonio sino después de trescientos días de decretada la separación provisional. Mas si al tiempo de dictarse ésta, hubiese estado en cinta, el nuevo matrimonio podrá contraerlo después de alumbramiento.
Artículo 24°.- Es disoluble en la República el matrimonio realizado en el extranjero, siempre que la ley del país en que se hubiese celebrado admita la desvinculación.
Capítulo VIDe los hijos
Artículo 25°.- La situación de los hijos menores se definirá en la sentencia después de las convenciones que realicen los padres, con anuencia del juez e intervención fiscal.
Artículo 26°.- A falta de acuerdo de los cónyuges, el juez resolverá de su situación, teniendo en cuenta el mejor cuidado y el interés de los menores. La obligación de educar y alimentar a los hijos, es solidaria para los padres, proporcional a su fortuna y a las necesidades de los alimentarios.
Artículo 27°.- Los hijos que tengan menos de cinco años de edad serán confiados a su madre, salvo motivo grave a juicio del juez y del fiscal u oposición del padre. Y los mayores, al padre. O los varones al padre y las mujeres mayores o menores, a la madre.
Artículo 28°.- Si el juez determinase conveniente por razones de moralidad no conferir la guarda de los hijos a ninguno de los cónyuges podrá optar entre los hermanos de éstos o entre los abuelos paternos o maternos.
Artículo 29°.- Las convenciones de los cónyuges sólo se referirán a la guarda de los hijos. La patria potestad la ejercerá cada cónyuge sobre los hijos que tenga a su cargo. Si la guarda fuere confiada a un tercero, se aplicarán a éste, en cuanto a la patria potestad, las disposiciones del Código Civil.
Capítulo VIIGeneralidades
Artículo 30°.- La pensión alimenticia de la mujer y los hijos, tiene apremio corporal, para la suministración oportuna e inmediata, siempre que el marido se valga de medios maliciosos para burlar esta obligación.
Artículo 31°.- Para el caso de que la mujer con hijos a su cargo contraiga nuevas nupcias no perderá su derecho a la patria potestad.
Artículo 32°.- Se deroga el título 6°, libro primero, del Código Civil; el título 2°, capítulo único, del libro segundo del Procedimiento Civil y los artículos 564 y 565 del Código Penal, y todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 33°.- Los efectos de la presente ley alcanzarán aún a los matrimonios celebrados con anterioridad a la ley de 11 de octubre de 1911.
La fijación de la pensión alimenticia importa una hipoteca legal sobre los bienes del marido, y el juez la mandará registrar de oficio.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 13 de abril de 1932.
J. L. Tejada S.- Justo Avila.
Gabriel Palenque, S. S.- Humberto Duchén, D. S.
Fernando López, D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de abril de mil novecientos treinta y dos años.
D. SALAMANCA.- Enrique Hertzog.
Es conforme:
V. Fernández y G., Oficial Mayor de Gobierno y Justicia.
El adulterio, ante la Ley
Doctor en Derecho, cofundador del grupo Tácito y actual miembro del Partido Popular.La polémica que se ha levantado sobre la regulación del adulterio en el Código Penal responde a una normativa anticuada e impropia del momento actual.
Las leyes, se ha dicho muchas veces, han de tratar de encuadrar y resolver los problemas de la realidad social, pero ésta a su vez, tiene su propia dinámica ante la que las normas tienen que irse adaptando progresivamente.
Si además de no haberse hecho esto resulta que la norma era desacertada ya para el momento en que se dictó, es evidente que esa disposición en vez de cumplir su función de resolver una situación conflictiva lo que hace es aumentarla. Exactamente eso es lo que pasa con la regulación del adulterio.
Cuando un tema da mucho que hablar, lee todo lo que haya que decir.
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En este tema existen dos cuestiones fundamentales que vamos a examinar separadamente. Si es conveniente tratar el adulterio corno un delito, y si, en caso afirmativo, existe razón para dar un trato desigual al hombre y a la mujer.
El tema que hasta ahora ha saltado a la prensa y empieza a apasionar a la opinión es el segundo, y por eso vamos a examinarlo en primer lugar.
El punto de partida obligado es la absoluta igualdad de derechos del hombre y la mujer.
Sin perjuicio de su distinta naturaleza es indudable que los derechos y tratamiento tienen que ser idénticos para el hombre y mujer, porque ambos tienen la misma dignidad como persona humana.
Este criterio, superando anacrónicas distinciones, ha sido consagrado por leyes recientes (de 24 de abril de 1958, 22 de julio de 1961), y responde a los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948.
Lo que sucede es que en el momento de adaptar nuestras disposiciones concretas -civiles y penales- a ese principio fundamental han quedado enquistadas algunas viejas normas que no responden a él. Entre ellas la regulación del adulterio.
El artículo 449 del Código Penal dice que comete adulterio «la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el que yace con ella sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo el matrimonio», y se sanciona con prisión menor (de seis meses y un día a seis años); y el artículo 452 dice, ya sin hablar del adulterio, aunque dentro del capítulo que se encabeza con esa rúbrica, «el marido que tuviera manceba dentro de la casa conyugal, o notoriamente fuera de ella, será castigado con prisión menor.»
Existe aquí una tremenda discriminación, denunciada por mí ya hace años en trabajos jurídicos, exclusivamente por razón de sexo, que va contra el principio fundamental de igualdad reconocido por nuestras leyes.
La mujer casada comete adulterio por yacer una vez con persona que no sea su marido. El marido no lo comete por yacer una o muchas veces con mujeres que no sean su esposa.
Para que el marido merezca la misma pena ha de tener manceba (palabra de reminiscencias medievales, como el precepto entero), o dentro de la casa conyugal (situación verdaderamente difícil y extrema), o notoriamente (con todo lo que este adverbio puede significar) fuera de ella.
La conclusión es clara. Un hombre nunca puede ser, prácticamente, acusado de adulterio aunque lleve una vida escandalosa. Una mujer lo puede ser por una sola falta.
Esta postura, inadmisible hoy, sólo tiene una explicación histórica. Porque las normas fueron aún mucho más bárbaras.
En el Fuero Juzgo (siglo VII) se decía: «Si el adulterio fuere hecho de voluntad de la mujer, la mujer y el adulterador sean metidos en la mano del marido, é faga de ellos lo que se quisiere»; en las Partidas (siglo XIII) era delito el adulterio de la mujer y nunca el del marido, «porque del adulterio que face el varón con otra mujer, non nasce daño ni deshonra a la suya»; en ' la Novísima Recopilación (siglo XIX) la pena era «poner a ambos en poder del marido para que hiciere con ellos lo que quisiese, con tal de que no mate a uno y deje vivo al otro», y en pleno siglo XX, el Código Penal de 1928 y el de 1944 no sancionaban al marido que, sorprendiendo en adulterio a su mujer, matase en el acto a los adúlteros o a alguno de ellos, sino con la pena de destierro.
Afortunadamente esos tiempos han pasado y es preciso eliminar los últimos rastros de aquella diferencia injusta entre hombre y mujer.
Pero no es sólo que esa diferencia sea insostenible. No terminan ahí las aberraciones de esa norma. Porque el adulterio afecta no sólo a la mujer casada, sino también a la separada, y eso aunque haya recaído sentencia firme de separación y aunque fuera culpable de la separación el marido.
Como en. este caso la separación no determina la ruptura del vínculo, subsiste el deber de fidelidad y, por tanto, el marido separado puede acusar de adulterio a su mujer separada, y con la que no vive hace años, que yace, una vez, con otro varón, mientras él .puede tener las relaciones que quiera con otras mujeres sin que haya delito, si no hay amancebamiento.
Esta situación que ha sido la que se ha planteado en alguno de los casos recientes, es ya tan absurda que casi no se entiende, porque tras la separación y el término de la vida en común, resulta increíble que se pueda imponer cinco años de prisión a la mujer que vuelve a vivir con otro hombre. Pero ése es el régimen vigente. Eso sí, que los tribunales; procuran no aplicar por su misma iniquidad.
Una situación como la descrita es evidente que no, puede mantenerse. Es indispensable su eliminación. Pero creemos que debería aprovecharse esta reforma para resolver ya el problema completo.
El adulterio es una grave falta y afecta esencialmente al matrimonio. Todas las legislaciones lo tienen reconocido como causa de separación o de divorcio. Y como tal debe ser tratado y regulado. Pero transformarlo en un delito tipificado por el Código Penal nos parece un error.
En todo el mundo se ha discutido mucho sobre este punto, y mientras en algunas leyes (francesa, belga, italiana) sigue siendo delito, en otras (anglosajonas, escandinavas, países del Este) ha desaparecido como tal. Razones a favor o en contra existen. Pero nos parece que los argumentos contra la tipificación del adulterio como delito son de más peso.
El adulterio es un asunto privado, no público.
Las sanciones penales son ineficaces; no sirven para proteger a la familia ni tienen valor como procedimiento preventivo o disuasorio del delito; darle este carácter dificulta la reconciliación y el perdón y contribuye a romper irremediablemente los lazos familiares; infiere un grave daño a los hijos, moral y socialmente, que se trate públicamente al padre o a la madre como delincuentes, y los tribunales tienden a no aplicar las sanciones penales o a hacerlo en los grados más leves y por algo será. En verdad, las sanciones civiles, como ser causa de separación o divorcio, de culpabilidad y de indemnización parecen bastantes.
Hora es, pues, de afrontar la reforma de este precepto penal con dos criterios: eliminación del adulterio de ese Código y consideración semejante para hombre y mujer, sin diferencias, y como. causa de separación o divorcio.