El Código Civil establece en su artículo 160.2 que “no podrá impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias.
- Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores”
- La exposición de motivos de la Ley 42/2003 que reformó el artículo 160 del Código Civil, señaló que los abuelos tienen un papel fundamental en la cohesión y transmisión de valores en la familia, que favorecen la estabilidad afectiva y personal del menor, papel que también desempeñan otros parientes y allegados.
El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de septiembre de 2002 conoció de uno de estos supuestos. En el cual, el padre, tras el fallecimiento de la madre, ostentaba la guarda y custodia de las hijas, y se negaba a que la familia de la fallecida tuviera relación con sus hijas menores de edad.
Nuestro Tribunal Supremo consideró que no existía justa causa que impidiese las comunicaciones entre las menores y los parientes de la madre, pues el ejercicio del derecho de visita no puede depender del padre y de su relación con la familia política, sobre todo porque las relaciones entre las niñas y sus familiares era buenas y las beneficiaban en gran medida.
El Tribunal confirmó el régimen de visitas que estableció el Juzgado, instaurando el siguiente régimen: el último fin de semana de cada mes, así como 5 días seguidos durante sus vacaciones escolares de Navidad, 3 durante las de Semana Santa y 15 durante las de verano.
En muchas ocasiones la manipulación que realizan los progenitores a los menores es la causa a del rechazo de éstos a visitar a sus tíos y abuelos. En este sentido se pronunció la Audiencia Provincial de Badajoz, en sentencia 161/2015, de 2 de julio, en un caso en el que después de la muerte de la madre de los menores, el padre se negaba a que los niños visitaran a sus abuelos maternos.
En el caso mencionado, le sorprendió tanto a la Sala como al Ministerio Fiscal que los niños no hablaran de su madre, con quien tenían una relación normal de afectividad antes de que falleciera.
No obstante, la explicación a este comportamiento de los menores, entendía las Sala que era debido a que cuando la madre fallece, los padres estaban separados y dicha separación no tuvo que ser muy pacífica, de ahí el comportamiento del padre hacia la madre.
El tribunal concluye que “a los niños se les ha puesto un telón negro delante de todo lo que pudieran recordar de la figura materna y, por ende, a los abuelos maternos. Y, desgraciadamente, esto terminará por pasar la factura cuando los niños tengan la suficiente madurez”. El tribunal consideró conveniente reanudar un régimen “normalizado” de comunicación y visitas.
- En este sentido también se pronuncia:
- – La Audiencia Provincial de Les Illes Balears, en sentencia de 20 de diciembre de 2002, que estimó procedente establecer un régimen de visitas a favor de unos abuelos, ya que determinó que los problemas que pudieran existir entre los adultos no tienen por qué afectar a las relaciones de los nietos con sus abuelos, al ser estas relaciones beneficiosas para el desarrollo integral de los menores.
- – La Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 14 de diciembre de 2007 dispone que los menores tienen derecho a una integración familiar y social que, lógicamente, no puede conseguirse si se priva al niño, en contra de su derecho reconocido, de la posibilidad de relacionarse con sus abuelos y demás parientes.
- No obstante, el fallecimiento de uno de los progenitores no implica que el régimen de visitas de los abuelos o los tíos de los menores tenga que ser el mismo que le correspondería al progenitor de no haber fallecido.
Y en este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Cáceres en su sentencia de 25 de febrero de 2016, en la que los magistrados señalaron que “tampoco puede ser lo mismo las relaciones que corresponden a los abuelos con las que puedan corresponder a otros parientes y allegados. A mayor grado de parentesco corresponde mayor grado o mayor tiempo en las relaciones con los hijos, nietos o sobrinos”.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de noviembre de 2013 estableció un régimen de estancias de los menores con sus abuelos y tíos paternos tras fallecer el padre.
“El superior interés de los niños aconseja la potenciación de las relaciones familiares, desempeñando los abuelos un papel enriquecedor en el desarrollo personal y familiar de sus nietos. Se mantiene la pernocta en casa de los abuelos el último fin de semana de cada mes y una semana de vacaciones en verano y otra en Navidad.”
- La pernocta no es una medida novedosa pero tampoco generalizada, debiéndose estar a las circunstancias del caso.
- Por otra parte, La Audiencia Provincial de Asturias, en sentencia de 5 de junio de 2009 dicto sentencia a favor del régimen de visitas del abuelo asimilado, es decir, la Audiencia consideró adecuado establecer un régimen de visitas a favor de la pareja estable de la abuela materna (fallecida hacía años) tras el fallecimiento de la madre biológica.
- EL “abuelo” había ejercido el papel del padre de la madre del menor, por lo que se ha de entender que había desempeñado el papel del abuelo del menor, creando unos vínculos afectivos análogos a los que puedan existir entre abuelo y nieto biológico.
- La Audiencia Provincial de Toledo en sentencia de 18 de mayo de 2016 dispuso que el régimen de comunicaciones entre el menor y sus abuelos no es parte del régimen que tienen sus progenitores para con él, no es subsidiario o supletorio, sino que, justamente por ser un derecho del hijo y no de los familiares, tiene entidad propia.
En el caso concreto no se aportó ningún dato que permitiera considerar que para los menores pudiera resultar perjudicial la relación con sus abuelos. Las situaciones de tensión entre la madre del menor y su suegra no implican ningún perjuicio para el menor.
- La Audiencia Provincial de Álava en sentencia número 1/2012, de 4 de enero, en un caso de ruptura de unión de hecho, dictaminó que “el derecho de que goza el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores (visitarlos, comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía) es un derecho personal, y por tanto intransferible.
- El progenitor no puede delegar el régimen de visitas establecido judicialmente a su favor en reconocimiento de dicho derecho personal; ni, por tanto, puede pretender él, en el marco de un procedimiento relativo a los efectos que tiene en los hijos menores la ruptura de la unión de hecho de los progenitores, que judicialmente se modifique dicho régimen en el sentido de que sea ejercido por los tíos en sustitución del progenitor, aunque sea con carácter temporal”.
- La Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 30 de noviembre de 2009, se pronunció en cuanto al alcance y fundamento del derecho de visitas a favor de los abuelos, fijando “un sistema de contacto semanal telefónico y una visita mensual, sin que fuera posible su ampliación a fin de semana, pues estableció que no puede equipararse este derecho con el régimen de visitas que de ordinario se concede al progenitor no custodio, dado que padre y madre se encuentran viviendo separados y comportaría reducir de forma severa los períodos de tiempo en que padre e hijo pueden convivir y relacionarse personalmente”.
- No obstante, establecer un régimen de visitas a favor de los abuelos y los tíos, no siempre es la mejor solución para los menores, y en este sentido se pronuncia la sentencia de Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 2015, en la que el Tribunal no accedió a la petición de los abuelos paternos al régimen de visitas solicitado, al que se negaba la madre, por concurrir justa causas para su negativa.
Habida cuenta de que de los informes periciales que constaban en autos, se desaconsejaron las visitas de los abuelos paternos por ser perjudiciales para los menores. Entendieron que con ellas evocarían al padre, que estaba en un proceso penal en el que los niños son los perjudicados, existiendo una orden de alejamiento de ellos.
En este sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo número 516/2015, de 16 de septiembre, en la cual no se accedió a la solicitud de relaciones de la tía paterna a favor de la hija de su hermano.
En este caso, el Tribunal consideró que no eran beneficiosas para el menor las visitas de su tía, y ello dado el notorio enfrentamiento existente entre los hermanos y la negativa influencia que podría tener sobre la menor relacionarse con una tía que no conoce. La esposa del padre no fue aceptada en la familia, viéndose obligado a trasladar su lugar de residencia para obviar la presión familiar.
En este caso, el informe pericial desaconsejaba la relación de tía y sobrina para evitar estrés en la niña. No se trata de una relación interrumpida sino inexistente.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 25 de marzo de 2009, en la que los magistrados tampoco establecieron un régimen de visitas a favor de los abuelos y tíos maternos.
Ya que se trataba de una familia desestructurada, con un historial de denuncias y amenazas derivadas de las malas relaciones entre los padres y la familia materna. Existía una orden de alejamiento del abuelo y tíos respecto de la demandada y sus hijos, que aún se encontraba vigente.
La Sala señaló la incompatibilidad de dicha prohibición con el eventual derecho de comunicación y visitas solicitado, pues en caso contrario se infringiría el Auto dictado en el proceso penal.
Tras toda la jurisprudencia citada lo que es claro es que los Jueces y Magistrados, dictan sus resoluciones analizando las circunstancias de cada caso concreto, y siempre anteponiendo el interés de los menores.
Contents
- 1 El derecho de visitas: relaciones maternopaterno filiales, abuelos-tíos
- 2 Salta: Otorgan la guarda de una niña al tío político y un régimen de visitas al padre biológico – Estudio Jurídico Salta
- 3 Asesoría jurídica para determinar el régimen de relación directa y regular (visitas) de los niños, niñas y adolescentes
- 4 La modificación del régimen de visitas de los menores en los procedimientos de familia
- 5 ¿Qué ocurre si no cumplo con el régimen de visitas fijado en sentencia?
- 6 Tíos, abuelos… ¿Puede un familiar obtener la guardia y custodia de un menor?
- 7 ¿Puedo pedir régimen de visitas, siendo el tío?
El derecho de visitas: relaciones maternopaterno filiales, abuelos-tíos
El derecho del progenitor no custodio a relacionarse con sus hijos e hijas menores de edad y los derechos de esos hijos frente a sus padres individualmente considerados (porque se ha disuelto el núcleo familiar constituido por el matrimonio) es otra cuestión muy importante vinculada al poder de parens patriae del Estado y a la norma de mejor bienestar de los hijos del matrimonio disuelto. A ese efecto, el Código Civil en su Art. 107, atinadamente, reconoce el derecho del padre no custodio a relacionarse con su hijo.
La necesidad de resolver lo relacionado a la custodia de los hijos o hijas menores de edad generados o adoptados por la pareja que se divorcia, de ordinario se traduce en la siguiente situación: Si no existe acuerdo de custodia compartida, el tribunal le otorgará a uno de los padres la custodia o tenencia física de dichos menores en tanto que al otro le otorgará el derecho de visitas o de relaciones paterno filiales, precisamente para asegurarle condiciones adecuadas para ejercer cierto control sobre la educación, formación y asistencia moral de sus hijos amén del imprescindible contacto afectuoso que estos requieren tanto de la madre como del padre. El impacto de la separación para el progenitor no custodio será más o menos profundo dependiendo de la medida en que todos compartían sus derechos-obligaciones en el hogar común.
En el derecho puertorriqueño, la patria potestad tras el divorcio queda vinculada a la guarda y cuidado del menor y uno de los cónyuges queda privado de la guarda y la patria potestad a pesar del principio del mejor bienestar del menor que debe presidir todas las medidas durante el divorcio y en la sentencia definitiva luego.
De acuerdo con el profesor González Tejera (pág. 112), salvo razones poderosas al contrario, debe reconocerse y fomentarse el derecho del padre no-custodio a visitar a sus hijos menores.
No debe ignorarse el hecho de que la incapacidad para ejercer la custodia no incapacita necesariamente para el ejercicio del derecho a visitar los hijos menores y que los mejores intereses de los niños requieren que se proteja el ejercicio de ese derecho.
Después de todo, el no custodio puede advenir custodio, con el transcurso del tiempo y cambio en circunstancias. Por lo tanto, las relaciones paterno filiales adecuadamente cultivadas facilitarían esa transición entre custodios.
En Puerto Rico se habla indistintamente de relaciones paterno-filiales o de régimen de visitas tras el divorcio, siendo el concepto “relaciones paterno-filiales” el término más utilizado.
El derecho de visitas o de relaciones paterno-filiales es un derecho recíproco y, además, es un derecho familiar de orden extrapatrimonial. En lo que a su caracteres esenciales concierne, en Sterzinger v.
Ramírez, 1984, 116 D.P.R. 762, el Tribunal Supremo
Salta: Otorgan la guarda de una niña al tío político y un régimen de visitas al padre biológico – Estudio Jurídico Salta
Las juezas de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Verónica Gómez Naar y Hebe Samsón revocaron una sentencia de primera instancia y otorgaron un régimen de comunicación al padre biológico de una niña y la guarda de la menor al tío político materno.
También ordenaron que se realicen pericias psicológicas al padre y la nena.
Las magistradas hicieron lugar a los recursos de apelación interpuestos y revocaron la sentencia del juez de primera instancia; acordaron un régimen de comunicación a favor del progenitor, el cual deberá establecerse en audiencia a fijar en el Juzgado de origen de acuerdo a un programa de vinculación fructífera y consistente entre la menor y su padre; y ordenaron que en el Juzgado de origen se disponga la realización de pericias psicológicas al padre y a la niña. En el mismo fallo, otorgaron la guarda de la niña a su tío político materno.
Es que la niña, de ocho años, quedó huérfana de madre cuando tenía cuatro meses. Se hizo cargo de su crianza la tía, hermana de la madre, junto a su esposo e hijos. Sin embargo, la tía falleció cuando la niña tenía cinco años. Y la responsabilidad quedó en manos del tío político, quien acompañado de sus hijos y familiares, siguió con la crianza de la menor.
Según consta en la causa, desde que murió la madre, el padre biológico prestó conformidad para que la niña viviera con su tía materna, quien se hizo cargo de todos sus cuidados y crianza. Al fallecer, la niña continuó siendo criada en la misma familia por el esposo de la mujer y tío político de la niña.
Antes del fallecimiento, la tía promovió acción a efectos de obtener la guarda judicial de la niña, la cual le fue otorgada por sentencia.
En ese proceso, el padre biológico de la niña también manifestó personalmente que agradecía a la mujer lo que hace con su pequeña hija, que quería restablecer el vínculo con la niña y que acordaría el otorgamiento de la guarda junto a un régimen de visitas a favor de él y de su familia.
Sin embargo, poco después, el padre biológico promovió acción judicial en contra de la mujer, para lograr la restitución de la menor. Entonces, las partes acordaron un régimen de comunicación provisorio y la obligación de alimentos por una suma equivalente al 15% de los haberes, más asignaciones familiares y proporcional del sueldo anual complementario. A pesar del acuerdo, se comprobó que el hombre no cumplió con el régimen de visitas acordado.
Posteriormente, el tío político de la menor, pidió el cambio de guarda judicial a su favor en razón del fallecimiento de su esposa, demanda que no fue contestada por el padre biológico, lo que paralizó el trámite procesal. Sin embargo, más adelante, el progenitor promovió demanda a fin de que se le otorgue el cuidado personal de su hija.
Para otorgar la guarda al tío político y no al padre, como hizo el juez de primera instancia, las juezas valoraron, entre otras pruebas, los informes ambientales y vecinales, además de los académicos y escolares.
Todos coincidieron en el buen nivel de compromiso de la familia de crianza con la escolaridad de la niña, y tendientes a que no se quiebre la continuidad afectiva, espacial y social de los niños; su centro de vida, único lugar de residencia de la niña, quien durante toda su vida permaneció junto a su familia materna integrada por parientes consanguíneos (primos y tíos), consolidando vínculos afectivos de todo orden (con sus familiares, en la escuela, con los vecinos, pediatras, etc.) haciendo de ella su verdadero centro de vida en el cual hoy se encuentra inmersa); y su propia opinión.
En tanto, en la escuela dijeron que al padre biológico no lo conocen, porque en ningún momento del ciclo lectivo se hizo presente en la institución. De los informes también surgió que no existe un vínculo de confianza de la niña para con su padre biológico, y que se evidencia cierto temor y angustia al hablar de su “papá N” y de la posibilidad de ir a su casa.
En cambio, los informes sobre la familia que cría a le nena, concluyeron que “todo ello es reflejo de una crianza adecuada, con vínculos afectivos sólidos y gratificantes, no obstante haber sufrido la niña dos pérdidas muy importantes: su madre, a los cuatro meses de edad, y su tía de crianza – que cumplía el rol materno, llamaba “mamá” y a quien manifestaba querer “más allá de las estrellas” a los cinco años de edad”.
En el fallo, las magistradas recordaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resaltó que “la atención principal al interés superior del niño apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto (…) se prioriza el del niño”. Asimismo, el Código Civil y Comercial lo enumera dentro de los principios fundamentales que rigen en materia de familia, y prescribe diversas disposiciones para tornarlo efectivo.
Gómez Naar y Samsón dijeron también que la decisión de grado resultó inapropiada, sumamente perjudicial para el interés y derechos de la niña afectada, y que por ello debía ser revocada.
En cambio, dispusieron un régimen de comunicación, con psicólogos del Poder Judicial que coadyuven a programar una vinculación fructífera y consistente entre la menor y su padre; y que se realicen pericias psicológicas al padre y la niña.
Finalmente, destacaron que después del fallecimiento de la tía, la niña se encuentra sin un marco jurídico que otorgue protección de sus derechos y que por ello, corresponde otorgar la guarda en forma provisoria a su tío, por el término de un año, prorrogable por un año más. Entonces, deberá resolverse su situación en forma definitiva a través del instituto legal que resulte más conveniente a los intereses de la niña y a la luz de los informes multidisciplinarios que se vayan obteniendo durante la guarda.
Es que el Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “en supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código”.
Fuente: Prensa del Poder Judicial
Asesoría jurídica para determinar el régimen de relación directa y regular (visitas) de los niños, niñas y adolescentes
Permite solicitar orientación y asesoría jurídica ante la Corporación de Asistencia Judicial (CAJ) para solicitar un régimen de relación directa y regular (visitas) de un niño, niña o adolescente.
Para tramitar la solicitud de régimen de relación directa y regular (visitas), el primer paso es concurrir a un proceso de mediación familiar, trámite que es obligatorio. Revise cómo realizar la solicitud de mediación.
Si es que se llega a acuerdo, este se envía al Tribunal de Familia para su aprobación. Los acuerdos alcanzados en mediación tienen la misma fuerza obligatoria que una sentencia dictada por un juez o jueza.
Si es que no se llega a acuerdo en mediación, o si es que una de las partes derechamente no se presenta al proceso, el centro de mediación emite un certificado de mediación frustrada, que le permite presentar una demanda de Relación Directa y Regular.
La Corporación de Asistencia Judicial (CAJ) puede asumir la representación judicial en estos casos.
El trámite está disponible durante todo el año en oficinas de la Corporación de Asistencia Judicial (CAJ).
A todos los padres y madres que no ejercen el cuidado personal directo y su hijo o hija; también se hace extensivo a los parientes del niño, niña o adolescente. El artículo 48 de la Ley de Menores lo permiten también a otros familiares, como abuelos, abuelas, hermanos y hermanas.
Para el patrocinio o firma de un abogado o abogada y tramitación de juicio, pueden acceder aquellas personas que cumplan con los criterios socioeconómicos o pertenezcan a grupos definidos como vulnerables. Obtenga más información.
La determinación de un régimen de relación directa y regular (visitas) tiene como objetivo mantener el vínculo familiar de forma constante, a través de un contacto periódico y estable entre el padre, madre o familiar que no ejerce el cuidado personal directo del niño, niña o adolescente. Se busca una relación cercana y sana, velando siempre por el interés superior del niño, niña o adolescente. Las opciones para regular la relación directa y regular serían por común acuerdo, por mediación o a través de una demanda en tribunales de familia.
Documentación mínima:
- Cédula de identidad.
- Certificado de nacimiento del niño, niña o adolescente con los cuales se pretende mantener relación directa y regular.
- Certificado que acredite parentesco con el niño, niña o adolescente.
- Certificado de mediación frustrada.
- Nombre completo, domicilio, profesión u oficio del demandado o demandada.
- ClaveÚnica entregada por el Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCeI).
Importante:
Para tramitar la solicitud de régimen de relación directa y regular, el primer paso es concurrir a un proceso de mediación familiar, trámite que es obligatorio. Revise cómo realizar el trámite de mediación.
La asesoría y defensa por parte del abogado o abogada especialista en la materia se desarrollará durante toda la tramitación del juicio.
– Instrucciones Trámite en línea – Instrucciones Trámite en Sucursal
- Reúna los antecedentes requeridos.
- Diríjase a la Corporación de Asistencia Judicial correspondiente a su región:
- Explique el motivo de su visita: solicitar asesoría para obtener un régimen de relación directa y regular (visitas).
- Entregue los antecedentes requeridos.
- Como resultado del trámite, habrá solicitado la asesoría. Si cumple con los requisitos de calificación, se le asignará un abogado o abogada especialista en materia de familia.
– Instrucciones contacto telefónico – Instrucciones trámite por Email – Instrucciones trámite en el Consulado
Para orientación e información, la Corporación de Asistencia Judicial (CAJ) entrega el servicio de forma gratuita a todas las personas naturales.
Para el patrocinio o firma de un abogado o abogada y tramitación de juicio, la CAJ proporciona el apoyo de forma gratuita a personas de escasos recursos que no cuenten con los medios suficientes para costearlos.
Para ello, realiza una evaluación socioeconómica por intermedio de un o una asistente social, quien determinará si puede ser representado o representada judicialmente por un o una profesional de la CAJ.
Obtenga más información.
Lunes a jueves, de 8:00 a 20:00 hrs.
Viernes, de 8:00 a 18:00 hrs.
Para hacer tu atención más expedita, indícanos este Código de trámite
La modificación del régimen de visitas de los menores en los procedimientos de familia
El régimen de visitas es el derecho que tienen el progenitor no custodio y el menor a relacionarse y comunicarse mutuamente, cuando se produce una separación o divorcio. Opera mediante la fijación de una serie de días de visita que abarca días intersemanales, fines de semana y reparto de vacaciones, en los que el hijo podrá estar con el progenitor con el que no convive habitualmente. Aunque este régimen de visitas se fija en función de las circunstancias de cada caso concreto, lo habitual es que comprenda los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del mismo, una tarde intersemanal con pernocta, y la mitad de las vacaciones.
¿Quién puede ejercer un régimen de visitas?
Este régimen de visitas no es solo un derecho exclusivo de los progenitores, y en la actualidad alcanza también a otros familiares, pudiendo fijarse a favor de abuelos, tíos e incluso de otros allegados, como parejas de los progenitores que hayan desarrollado una relación con el menor, o incluso a favor del que durante años haya sido considerado padre biológico, aunque se descubra que realmente no lo es.
Así lo establece el art. 160 de nuestro Codigo Civil, que recoge que “No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.
” Y en todo caso, deberá fijarse siempre atendiendo al principio del favor filii, que es en definitiva a quién tales medidas deben beneficiar.
Además, el Juez deberá siempre asegurar que las visitas que puedan establecerse para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.
Esto es, que un progenitor al que una sentencia le ha limitado las visitas, no pueda utilizar esta vía para que sus padres y hermanos -abuelos y tíos del menor- soliciten un régimen de visitas que le permita a él mismo relacionarse con el menor.
¿En qué circunstancias puede modificarse el régimen de visitas?
Hay que tener en cuenta que este régimen no es estático y puede modificarse, aumentarse, reducirse o incluso extinguirse cuando se produce un cambio de circunstancias, siempre en el seno de un procedimiento de Modificación de Medidas. Analizamos los motivos más comunes:
- Voluntad del menor: a partir de una cierta edad, que normalmente se fija en los 12 años o incluso antes si presenta la suficiente madurez, el menor puede ser oído en todos los procedimientos de familia y podrá expresar si desea aumentar o reducir el régimen de visitas con el otro progenitor, esto último siempre por motivos justificados. De hecho, en menores de 15 o 16 años esta voluntad es prácticamente determinante, por lo que a veces podemos encontrarnos con que, a esas edades, las ejecuciones suelen quedar sin efecto si se acredita fehacientemente que es voluntad firme del menor no acudir a las visitas.
- Edad del menor: cuando se fijan regímenes de visitas en menores de corta edad, bebés incluso, es necesario revisarlo transcurrido un tiempo, lo que a menudo pasa por una ampliación, considerándose que el menor ya no demanda tanto a la madre, o que su estabilidad no queda afectada por pasar más tiempo con el otro.
- Cambio de residencia: cuando alguno de los progenitores cambia su lugar de residencia, se modifica necesariamente el régimen de visitas del menor si la nueva distancia entre los domicilios no garantiza el correcto cumplimiento del régimen fijado. Si la distancia aumenta, puede producirse una reducción de la frecuencia de visitas y suprimirse las tardes intersemanales, aumentando los periodos vacacionales de manera que, por ejemplo, el progenitor pueda disfrutar siempre la Semana Santa, o de más de la mitad del verano. Si la distancia se reduce, puede solicitarse una ampliación de las visitas que incluya varias tardes intersemanales, llegando incluso a una custodia compartida si las demás circunstancias del caso así lo recomiendan.
- Circunstancias laborales: cuando el progenitor que ejerce las visitas modifica su horario o lugar de trabajo, siempre que el mismo suponga una mayor disponibilidad y flexibilidad para concretar las visitas, estas pueden ampliarse. Y al contrario ocurriría si el progenitor demuestra una menor disponibilidad, aunque siempre asegurándose unos mínimos.
- Incumplimiento del régimen de visitas: el incumplimiento del régimen de visitas puede provocar una modificación del mismo -a veces hasta de la custodia- cuándo es el progenitor custodio el que incumple injustificadamente. Sin embargo, cuando es el progenitor no custodio el que no hace uso de su derecho de visitas, pueden reducirse las visitas o incluso solicitarse que queden suprimidas por sentencia aquellas que no se están cumpliendo.
- Nacimiento de nuevos hermanos: cuando el progenitor no custodio tiene nueva descendencia también puede solicitarse una ampliación de las visitas, a fin de que se garantice la relación entre hermanos y estos puedan tener un contacto más fluido.
- Impugnación de la filiación: cuando se impugna la filiación de un progenitor y se dicta una Sentencia en la que se declara que el que era el padre hasta ahora, no es realmente el biológico, todas las medidas relativas a la patria potestad, guarda y custodia y pensión de alimentos se extinguen, menos el régimen de visitas, que puede mantenerse siempre en beneficio del menor. Podrá en todo caso reducirse al amparo de la nueva circunstancia, pero manteniéndose siempre un mínimo contacto que asegure que el menor no interrumpe repentinamente la relación con quién él creía que era su padre biológico.Así lo establece la reciente Sentencia 126/2019 del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 2019, que se pronuncia sobre la conveniencia de mantener el régimen de visitas entre una menor y el que había sido su padre hasta que una Sentencia declaró que el padre biológico era otro. El Tribunal pondera no solo la figura de allegado, que sería a partir de entonces esa persona para la menor, sino el perjuicio que supondría para ésta la ruptura abrupta de relación con el que tuvo como padre durante sus tres primeros años de vida. Por lo que decide finalmente mantener el régimen.
El propio Tribunal considera que esta es una “situación singular, pero que cada vez se va abriendo paso con más frecuencia al socaire de las nuevas realidades sociales relacionadas con el derecho de familia.”
Así pues, el régimen de visitas es una medida dinámica y flexible, que puede modificarse a lo largo de la vida del menor siempre que se produzca una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta cuando inicialmente se fijó y, en todo caso, observando el interés del menor como premisa de cualquier cambio.
¿Qué ocurre si no cumplo con el régimen de visitas fijado en sentencia?
En la mayoría de matrimonio así como parejas de hecho, siempre les surge la misma incertidumbre a la hora de separarse, el temor de no poder ver a sus hijos y la creencia de no poder ver a sus hijos hasta que no se dicte sentencia, siendo dicha información incorrecta. El proceso judicial perdura en el tiempo, y esto, a su vez, puede romper la unión de un padre o madre con su hijo/s. Es importante, determinar que un hijo tiene derecho a relacionarse con sus padres para el buen desarrollo evolutivo.
- Por ello, vamos a exponer los posibles problemas que podemos tener a la hora de fijar un régimen de visitas.
- Primeramente, hablaremos de que en caso de que tu ex pareja o marido te impida ver a tus hijos por el mero hecho de que vivas en otro lugar distinto al domicilio conyugal o familiar, no es motivo para que impida el derecho que tiene el menor a relacionarse con ambos progenitores así como el resto de familiares (Por ejemplo: abuelos o tíos.)
- El único motivo por el cual no tendría derecho a relacionarse con sus hijos es en caso de que atentare contra el mismo, el menor de 12 años muestre su disconformidad con el trato recibido por el padre o madre así como si lo dice una Entidad Pública, como por ejemplo: Asuntos Sociales determina que la madre ha maltratado a su hija y por tanto la custodia se la conceden al padre.)
En segundo lugar, en el caso de que se dicte sentencia de medidas paterno-filiales y no se cumpla el régimen de visitas y el padre admita lo manifestado en la demanda de ejecución de régimen de visitas, el Juez puede dictar una sentencia, resolviendo sobre la suspensión o no del régimen de visitas. En muchas ocasiones, lo que sucede es el que el padre no quiere cumplirlo y se aprovecha de la situación de ser vendedor ambulante en todo el territorio nacional para alegar impedimento.
En tercer lugar, el Juzgado puede imponer multas coercitivas, para que con la imposición de la sanción económica, se proceda al cumplimiento de lo acordado.
En España, debido a la situación de coyuntura económica, el padre o madre no puede cuidar al menor toda la tarde y noche, por motivos de trabajo, y deja a una persona para que le sustituya a cambio de una prestación diaria.
En el caso de que si le toca estar con su hija, no se la lleven y ella tenga que pagar a la asistenta, la ley establece que podrá reclamar el dinero perdido de pagar a una persona cuando a la menor ni siquiera la han llevado al domicilio donde le correspondía ir.
Finalmente, los principales problemas que se litigan en los juzgados, es la falta de vigilancia de los padres así como el abandono de los hijos con desconocidos, sin saber las graves consecuencias que pudiera conllevar así como inducir a un menor de abandonar la vivienda en la que reside con su progenitor custodio, es decir, a quien se le ha atribuido la guarda y custodia. Este último, se trata de un delito castigado con una pena de 6 meses a 2 años de prisión.
- En conclusión, si no te permiten ver a tu hijo y llevas más de un mes sin poder comunicarte con el mismo ni se cumple con el régimen de visitas fijado por ambos progenitores sin haber sentencia, regularice su situación y solicite mediante demanda de medidas paterno-filiales, el derecho a relacionarse con sus hijos.
- VERA MONFORT
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Tíos, abuelos… ¿Puede un familiar obtener la guardia y custodia de un menor?
Hoy en día la ley presume que ambos padres están igualmente capacitados para la crianza de los hijos, por lo que el criterio legal que siguen los Tribunales para atribuir un determinado régimen de custodia es el principio del interés superior del menor. En base al artículo 103 del Código Civil los hijos pueden ser excepcionalmente encomendados a personas distintas de los progenitores (abuelos, parientes y de no haberlos, a una institución idónea) ante la imposibilidad de los padres de ejercer de forma adecuada la guarda de sus hijos (como puede ocurrir en supuestos de maltrato o dejación de funciones). El Tribunal Supremo ha publicado una sentencia QUE PODÉIS LEER AQUÍ que atribuye la guarda y custodia de una menor a su tía paterna que se hizo cargo de ella antes del fallecimiento de su madre en 2012. En la misma se establece un régimen de visitas progresivo a favor del padre, con el objeto de que su hija se adapte a su entorno para valorar en un futuro si recupera la custodia.
Los jueces consideran que en estos momentos la convivencia con la tía es lo más beneficioso para la menor que tiene en ella “su principal referencia, lo que aconseja su mantenimiento según los informes emitidos”, que han puesto en evidencia la dejación de funciones del progenitor para atender adecuadamente a la niña.
En la sentencia se reconoce que los derechos del padre están debidamente protegidos con las visitas y comunicaciones, a partir del régimen progresivo fijado.
Considera que es la mejor solución “al menos, hasta que la situación se reconduzca, a partir de una mayor relación del padre con su hija”.
Un vínculo que “se debe propiciar”, pero que no implica que se fije una fecha concreta para que ambos vuelvan a convivir.
Según el tribunal, el interés del menor no crea ni extingue por si solo relaciones propias de la patria potestad, pero sirve para configurar determinadas situaciones, como la que plantea el caso.
La jurisprudencia sobre la atribución de la guarda y custodia de un menor a un familiar se asienta sobre la base de que la situación personal y económica de los progenitores es importante, pero no determinante.
Sí lo es el nivel de relación de los padres con su hijo, el entorno familiar y la capacidad de cada uno para su cuidado y crianza.
De esta manera, otorga un especial valor a la ausencia de convivencia con los padres para conceder la guarda y custodia a abuelos, tíos… fijando un amplio régimen de visitas para fomentar la relación paterno-filial.
El proceso para solicitar la custodia de un menor cuando se es un familiar no es sencillo. Hay que tener en cuenta las circunstancias particulares de cada caso. Como especialistas en derecho familiar, en Belén Polo Abogados estudiamos en detalle la viabilidad de presentar una demanda de custodia.
¿Puedo pedir régimen de visitas, siendo el tío?
Realizada en Majadahonda
Mi hermano y su ex-mujer tienen una niña. Hasta ahora hemos podido verla los miércoles, aunque cada vez menos tiempo, en función de lo que su madre decidía. Existe un párrafo en la sentencia de separación que estipula que “se facilitará la relación que existía con anterioridad con los abuelos”.
Esta relación consistía en recoger a la niña de la guardería, pasar la tarde con sus abuelos paternos, y sobre las 20 horas el padre se encargaba de recogerla para llevarla a casa de la madre. Estos horarios se han ido reduciendo hasta hoy, que la madre se niega a dejar a su nieta a los abuelos.
Dado que los abuelos (mis padres) no quieren presentar demanda de Régimen de Visitas, ¿puedo hacerlo yo?
Contestado
- Buenas tardes,
- El régimen de visitas a parientes cercanos como puede ser un tío es viable, sin embargo, normalmente suele acumularse al de los abuelos, salvo cuando los tíos han tenido una especial relación con sus sobrinos.
- En casos como el suyo el juez siempre tiene en cuenta lo que sea mejor para el niño y para ello se basa fundamentalmente en:
- 1º. La situación personal del menor y de la persona que desea relacionarse con él;
- 2º. Las conclusiones a que se haya llegado en los diferentes informes psicológicos que se hayan pedido;
- 3º. La intensidad de las relaciones anteriores y
4º. La no invasión de las relaciones del menor con el titular de la patria potestad y ejerciente de la guarda y custodia.
Esperamos haberle ayudado a resolver sus dudas y quedamos a su entera disposición.
Un Saludo,
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La sentencia es lo que hay que cumplir mientras no se modifique y si ver a los abuelos redunda en beneficio de la menor no se debería hacer dejación de ese derecho, sino exigir su cumplimiento llegando hasta donde haya que llegar si no se logra antes alcanzar un acuerdo. Otra cosa es que usted como hijo facilite las cosas a sus padres si son mayores moviéndose por ellos, pero al final la pretensión más viable es que los abuelos exijan sus derechos y no que usted como tío ejercite unas acciones que pueden ser rechazadas.
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Buenas tardes, veo bastante complicado que usted como tío de la niña pudiera conseguir un régimen de visitas, debería ser su hermano o sus padres los que pusieran en conocimiento del Juzgado que se puede estar incumpliendo la sentencia, pero tendría que verla porque lo realmente importante es lo que establece en el Fallo de la sentencia y no un párrafo que conste en los fundamentos de la sentencia pero que luego no se haya recogido en el fallo. Quedo a su disposición para ver el tema con más detenimiento. Un saludo
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Buenas tardes, no hay jurisprudencia que se base en la visita de los tíos, como si la hay en cambio de los abuelos.
En este caso lo que deben hacer sus padres (abuelos de la menor) o su hermano (padre de la menor) es realizar una ejecución de sentencia porque no se cumple el régimen de visitas pactado.
Espero que le sirva la información, no dude en contactar con mi despacho para cualquier aclaración. Reciba un cordial saludo.
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La legislación actual, no contempla el régimen de visitas a favor de los tíos, no obstante si los abuelos hacen dejación de sus derechos podría hacerse valer esta tío. Para mayor información habría que ver la documentación. Un saludo
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Respondo a tu pregunta en el sentido de decirte que son ellos los que pueden iniciar ellos el procedimiento. No contempla la ley la posibildiad que tu planteas.
Un saludo.
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No, es excepcional y se puede subsanar mediante el tiempo que el padre disfruta de la niña.
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