La Ley 4/2015 de 27 de abril aprobó el Estatuto de la Víctima del Delito, en virtud de la cual se introdujo el artículo 109 bis en la Lecri.
El ATS de 16 de noviembre de 2018 poniendo en relación este artículo con el 110 de la Lecri ha sentado un nuevo criterio jurisprudencial respecto del momento procesal oportuno para la personación de la acusación particular en el proceso penal, lo cual va a ser objeto de estudio en este artículo.
Contents
- 1 2. Exigencia cronológica del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
- 2 Momento del ofrecimiento de acciones en relación a la personación – SERVILEGAL ABOGADOS
- 3 ¿Puede personarse la acusación particular incluso al inicio del juicio oral?
- 4 Momentos procesales oportunos para la personación de la acusación particular. Interpretación jurisprudencial
2. Exigencia cronológica del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
- El artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que:
- “Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.
- Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante”
- Desde su redacción originaria, este artículo ha exigido al perjudicado por un delito que quiera constituirse como acusación particular en la causa, la necesidad de hacerlo antes del trámite de calificación del delito y sin que se produzca el retroceso en el curso de las actuaciones.
- Sin embargo, este criterio fue matizado por una reiterada línea jurisprudencial del Tribunal Supremo:
- -Así la Sentencia 883/2009 de 10 de septiembre afirmaba que de lo que se trata es de encontrar un adecuado punto de equilibrio entre la vigencia del principio de preclusión como criterio ordenador del procedimiento y la necesidad de dispensar una protección reforzada a la víctima del delito -acusación particular- o al interés en la prevalencia del derecho -acusación popular-.
- -Por su parte las Sentencias 385/15 de 25 de junio y 271/10 apuntaban que era necesario huir de una interpretación excesivamente rigurosa que no encaja en el principio de igualdad de armas.
– La sentencia 495/2005, de 12 de abril establecía que la interpretación de los requisitos consignados en el artículo 110 LECRIM se debe hacer por el órgano jurisdiccional en la forma que sea más favorable a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE (posterior en el tiempo a la regulación por la norma procesal).
Incluso la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha llegado a relativizar el significado del principio preclusivo que encierra el art. 110 de la LECrim, llegando a admitir la personación, aun después del juicio oral, con el exclusivo objeto de permitir a la acusación no personada la formulación de un recurso de apelación (cfr. STC 66/1992, 29 de abril).
3. Posición del Tribunal Supremo a raíz de la entrada en vigor del Artículo 109 bis de la Lecri
- El artículo 109 bis de la Lecrim, introducido por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito establece, en el párrafo primero de su número 1, que: “Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación.”
- Además, que la propia Ley 4/2015, de 27 de abril, señala en su artículo 11, letra a), que toda víctima tiene derecho a ejercer la acción penal y la acción civil “conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de las excepciones que puedan existir”.
- A la vista de ambos artículos, el Tribunal Supremo en su Auto de 16 de noviembre de 2019 afirma que “ya no cabe sostener que el artículo 24 CE ha incidido en el artículo 110 LECRIM para flexibilizarlo.”
- Y continúa diciendo que “este argumento decae si ya contamos con una norma postconstitucional que ha reiterado el criterio del tradicional artículo 110 LECRIM: que la personación de la acusación particular se ha de realizar antes del inicio del trámite de calificación.”
- Además por otra parte matiza que “carece de sentido diseñar dos regímenes dispares según la acusación de que se trate: uno, basado en la interpretación flexible del artículo 110 LECRIM para la acusación popular; y otro, ajustado al tenor literal del nuevo artículo 109 bis LECRIM, que es el mismo que el del artículo 110 LECRIM (la personación se ha de realizar “antes del trámite de calificación del delito”) para la acusación particular (cuando por definición es la persona ofendida o perjudicada por el delito -víctima-).”
- Y concluye diciendo que “La nueva regulación de la materia nos obliga a ceñirnos al tenor de los artículos 109 bis y 110 LECRIM en ambos casos y concluir que la personación de la acusación popular se debe realizar antes del trámite de calificación del delito.”
4. Conclusión
A raíz de este Auto del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2018, se ha llevado a cabo un cambio de línea jurisprudencial que sólo permite la personación de la acusación particular en el proceso penal(o en su caso de la popular) antes del trámite de calificación del delito, de modo que habrá de rechazarse tal personación si se produjere en un momento posterior y sin que en ningún caso pueda entenderse que ello vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
Momento del ofrecimiento de acciones en relación a la personación – SERVILEGAL ABOGADOS
Las personaciones deben efectuarse antes del trámite de calificación del delito (artículo 110).
Pero en algunos casos el retraso en la personación no es imputable a la parte recurrente.
Por ello, (STS 900/2006) si el ofrecimiento de acciones tiende a posibilitar al ofendido o perjudicado el ejercicio del derecho de defensa en un determinado proceso, su omisión debía ser subsanada si el estado del procedimiento permite aún al sujeto afectado el ejercicio eficaz de ese derecho en el mismo proceso, es decir, comparecer en él en tiempo oportuno para poder conocer el material instructorio, calificar los hechos y proponer la prueba que sea de su interés (artículo 110 Ley de Enjuiciamiento Criminal). De no ser así y si el procedimiento se encuentra ya en una fase que no permite esa actuación procesal, la situación que con dicha omisión se genera a aquel perjudicado es de efectiva y manifiesta indefensión, pues aunque se cumpliera formalmente con la instrucción al mismo de cuanto el artículo 109 Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, se trataría de una actuación vacía de contenido y carente de toda eficacia, al no poder realizar los actos que son substanciales para la defensa de sus intereses. En estos casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2 Ley Orgánica del Poder Judicial el remedio a adoptar no podría ser otro que el de la anulación de lo actuado con reposición de las actuaciones al momento procesal que permita la correcta realización del acto omitido, esto es, la instrucción a la parte en sus concretas posibilidades de actuación en el proceso como perjudicado, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 para que puedan intervenir efectivamente en el proceso ejercitando las acciones civiles y penales, según le conviniere.
El ofrecimiento de acciones a la víctima tiene por objeto la instrucción precisa al sujeto en cuestión de sus posibilidades de actuación en el proceso para que puedan ejercitar las acciones civiles y penales que sean procedentes según les convenga.
Esta diligencia es de carácter obligatorio y así resulta de los términos del artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone en su primer párrafo que «En el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, el Secretario judicial le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo le informará de los derechos recogidos en la legislación vigente, pudiendo delegar esta función en personal especializado en la asistencia a víctimas.»
Recordar que la obligatoriedad de realizar este ofrecimiento de acciones viene establecida jurisprudencialmente, así la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, número 900/2006 de 22 de septiembre de 2006 establece en su Fundamento de Derecho Segundo (Recurso de Bartolomé) que «la omisión del ofrecimiento de acciones debe ser subsanada si el estado del procedimiento permite aún al sujeto afectado el ejercicio eficaz de ese derecho en el mismo proceso, es decir, comparecer en él en tiempo oportuno para poder conocer el material instructorio, calificar los hechos y proponer la prueba que sea de su interés (artículo 110 LECrim). De no ser así y si el procedimiento se encuentra ya en una fase que no permite esa actuación procesal, la situación que con dicha omisión se genera a aquel perjudicado es de efectiva y manifiesta indefensión, pues aunque se cumpliera formalmente con la instrucción al mismo de cuanto el artículo 109 LECrim establece, se trataría de una actuación vacía de contenido y carente de toda eficacia, al no poder realizar los actos que son substanciales para la defensa de sus intereses. En estos casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2 LOPJ. el remedio a adoptar no podría ser otro que el de la anulación de lo actuado con reposición de las actuaciones al momento procesal que permita la correcta realización del acto omitido, esto es, la instrucción a la parte en sus concretas posibilidades de actuación en el proceso como perjudicado, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 LECrim para que puedan intervenir efectivamente en el proceso ejercitando las acciones civiles y penales, según le conviniere.»
Además influye el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución que garantiza y reconoce el derecho de acceso a jueces y tribunales en ejercicio de sus intereses legítimos así como el derecho a no sufrir indefensión.
DEL MOMENTO DE PERSONACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL Y SU FLEXIBILIDAD.
La jurisprudencia otorga la posibilidad de la víctima de personarse en el procedimiento después del trámite de calificación.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, número 1140/2005 de 3 de octubre de 2005 en cuyo Fundamento de Derecho 4º (recurso interpuesto por Flor) establece que: «la regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ha sufrido modificación en el transcurso de este procedimiento. El antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal, lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, por lo que debe ser analizado en el momento de producirse la personación cuando todavía no había entrado en vigor la actual redacción. El vigente artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la actual regulación quedan sin efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación «apud acta» incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso».
A tenor de lo anterior, la personación de la víctima en el presente caso es ajustada a derecho siempre y cuando no se retroceda ni interrumpa el procedimiento y no se perjudique el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido del proceso. De lo contrario se estaría despojando a la víctima del derecho del artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ofrece la posibilidad de personarse como acusación particular.
- DE LA NULIDAD DE ACTUACIONES
- Que según el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
- «3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.»
Que de acuerdo con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre: «1.
La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las Leyes procesales.
Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular».
Que a la vista de la doctrina y jurisprudencia expuesta en este escrito, el trámite del artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento criminal reviste un carácter obligatorio y esencial que entraría dentro de la causa 3ª del artículo 238 LOPJ que acarrearía la nulidad de actuaciones.
¿Puede personarse la acusación particular incluso al inicio del juicio oral?
La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de enero de 2018 en la que se aborda “en primer lugar lo referido a la tardía personación de una acusación.
La STS 459/2005, de 12 de abril consideró excesivamente formalista una interpretación literal del art.
110 LECrim que había llevado a expulsar a la acusación particular en el trámite de las cuestiones previas, a instancia de las defensas, por haberse personado extemporáneamente.
Como no habría ocasionado indefensión alguna a las defensas, era procedente mantener su presencia activa en el proceso. En dirección similar, la STS 177/2008, de 24 de abril admite la posibilidad de personarse tras el auto de apertura del juicio oral.”
Explica la Sala que “la cuestión ha sido tratada en abundantes precedentes.
Las SSTS 900/2006, de 22 de septiembre, 316/2013, de 17 de abril de 2013, 413/2015, de 30 de junio, y 550/2017 de 12 de julio concuerdan en que la falta del preceptivo ofrecimiento de acciones al perjudicado u ofendido por parte del órgano judicial en fase de instrucción habilitaría para subsanar la omisión y abrir las puertas a la personación.
No es este el caso pues se ofrecieron las acciones en tiempo hábil al heredero (folio 463 de la causa.
Nótese que transcurrieron hasta varios meses hasta la apertura del juicio oral) «La regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento -enseñará por su parte la STS 170/2005, de 18 de febrero – ha sufrido modificación… El antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal, lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, por lo que debe ser analizado en el momento de producirse la personación cuando todavía no había entrado en vigor la actual redacción. El vigente artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la actual regulación quedan sin efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación «apud acta» incorporándose al juicio con plenitud de derechos ycon posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso.”
Para la Sala “en todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones».
La jurisprudencia más reciente reafirma esa flexibilización.
Así la STS 665/2016, de 20 de julio, mantiene la posibilidad de personación de la víctima en el acto del juicio oral, incorporándose con plenitud de derechos y con la posibilidad de presentar sus conclusiones provisionales o adherirse a las del Fiscal así como cumplir el trámite de conclusiones definitivas.
El Tribunal resolvió con arreglo a esa jurisprudencia. Por tanto, había acusación correcta también de Raimundo, más allá de que indudablemente ejerció su pretensión civil. El visionado del juicio evidencia que esta acusación mantuvo expresamente su petición de condena penal en el juicio (vid folio 45 del rollo) pese a la retirada de la acusación por parte del Ministerio Público.”
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Momentos procesales oportunos para la personación de la acusación particular. Interpretación jurisprudencial
Javier Pimentel Biel, Abogado Derecho Penal, Medina Cuadros.
Mediante el presente artículo trataremos de dar unas breves pinceladas en orden a determinar el modo y momento límite en que los ofendidos o perjudicados por un delito pueden personarse en el procedimiento, haciendo valer sus derechos, conjugando con ello no conculcar los principios de contradicción e igualdad que rigen en nuestro ordenamiento jurídico penal.
Javier Pimentel Biel, Abogado Derecho Penal, Medina Cuadros
Previamente es preciso aclarar determinados conceptos, como es el de personación. En el procedimiento penal, la personación puede definirse como el acto procesal en virtud del cual aquel que tiene un interés directo o indirecto en el proceso accede al mismo, en calidad de parte, con la finalidad de ejercitar sus derechos.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal hace referencia a la personación en sus artículos 109, 109 bis y 110, que aluden al ofrecimiento a ser parte en el proceso al ofendido, la personación de las víctimas del delito y al perjudicado.
Tales preceptos son aplicables tanto al sumario ordinario como al resto de procedimientos penales y, de su literalidad, a cuyo contenido nos remitimos, se entiende que la personación de la acusación particular debe realizarse con anterioridad a la calificación del delito, es decir, antes de que finalice la fase de instrucción propiamente dicha y comience la denominada fase intermedia, esto es, la elaboración y presentación de los escritos de acusación y de defensa.
Jurisprudencialmente, desde el año 2005 hasta el día de hoy, el Tribunal Supremo ha sostenido de manera continuada que el derecho del perjudicado u ofendido a personarse como acusación particular ha de ser interpretado por el órgano judicial de la forma más favorable, dado que “dicha acción forma parte del contenido mismo del derecho a la tutela judicial efectiva y si bien ésta no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal se requiere, en cambio, un pronunciamiento motivado del Juez que exprese las razones por las que se rechaza la personación procesal” (STS 271/2010, de 30 de marzo, rec. 887/2009. Ponente: D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
Si bien los artículos anteriormente referidos fijan como momento preclusivo de la personación el trámite de calificación provisional, lo cierto es que la Jurisprudencia está permitiendo y permite la misma con posterioridad al llamado auto de transformación en el procedimiento abreviado, en la fase de juicio oral, e incluso en fase de recurso de apelación.
Así, respecto de la fase intermedia hemos de referirnos a la STS 177/2008, de 24 de abril (rec.
286/2007; Ponente: Andrés Martínez Arrieta), en la cual se contempla la posibilidad de personarse una vez que se ha dictado el auto de apertura del juicio oral desplegando sus efectos a partir de ese momento y sin que ellos suponga retrotraer las actuaciones a los efectos de proceder a la calificación provisional del delito: “Los hechos a los que contrae la queja son de naturaleza procesal y se refieren al hecho de que la acusación particular se personó en la causa el 9 de mayo de 2006, cuando el Juez instructor ya había decretado la apertura del juicio oral, el 28 de abril anterior. Entiende el recurrente que, si se admitió la personación como perjudicado, debió dársele traslado de las actuaciones, conforme al art. 780 de la Ley procesal, y debió ser estimado el recurso de súplica que formuló contra el Auto de la Audiencia provincial de 23 de junio siguiente por el que se señaló el juicio oral. (…) En esta argumentación ha de tenerse en cuenta, por la especial incidencia en la determinación de los hechos y su análisis en orden a la causación de indefensión, que la entidad bancaria perjudicada fue denunciante de los hechos (…), tuvo cabal conocimiento de la existencia del proceso de investigación y, por ende, pudo actuar sus derechos en el proceso iniciado a raíz de su denuncia. No lo hizo así y su inactividad le perjudica y a ello no es óbice el que el Juzgado instructor le hubiera tenido por parte, pues la preclusión se produce respecto al escrito de calificación, no a su condición de parte procesal, como esta Sala resolvió al estimar la queja para la interposición del recurso de casación”.
En la fase de juicio oral cabe distinguir la posibilidad de que se haya procedido por el Letrado de la Administración de Justicia al ofrecimiento de acciones al perjudicado u ofendido en su primera comparecencia o bien, que dicho ofrecimiento no se haya producido por error del órgano judicial.
El primero de los supuestos fue tratado por la STS 900/2006, de 22 de septiembre, rec.
1801/2005 (Ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre), sentando el criterio de que la falta del preceptivo ofrecimiento de acciones por parte del Órgano judicial producirá una nulidad de actuaciones del artículo 240.
2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.
1 de la CE al perjudicado u ofendido, dando lugar a la anulación de todo lo actuado con reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno para la correcta realización del acto omitido, es decir, la instrucción de los derechos. En semejantes términos se pronuncian otras sentencias del Tribunal Supremo, como son las STS 316/2013, de 17 de abril, rec. 452/2012; STS 550/2017, de 12 de julio, rec. 1221/2016).
En aquellos supuestos en que sí se ha llevado a cabo el ofrecimiento de acciones al perjudicado u ofendido, el Tribunal Supremo sostiene que sin retrocederse en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de letrado, se permita su personación “apud acta” incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas (STS 170/2005, de 18 de febrero, rec. 2872/2002, Ponente José Antonio Martín Pallín). En igual sentido se pronuncia la STS 1140/2005, de 3 de octubre, rec. 1401/2004, al permitir a la acusación particular personarse, si bien su intervención se limitó a la adhesión de la calificación del Ministerio Fiscal, sin que se le permitiera una calificación independiente.
Por último, hemos de referirnos a la posibilidad de la personación como acusación particular en fase de recurso de apelación.
La Jurisprudencia reconoce el derecho del ofendido o perjudicado a personarse aún después del juicio oral con el único fin de permitirle interponer el recurso de apelación contra la sentencia, y así lo recoge la STS 883/2009, de 10 de septiembre de 2009, rec.
10028/2009 (Ponente: Manuel Marchena Gómez) al disponer que “de lo que se trata en definitiva es de encontrar un adecuado punto de equilibrio entre la vigencia del principio de preclusión como criterio ordenador del procedimiento y la necesidad de dispensar una protección reforzada a la víctima del delito (…) conviene tener presente que la jurisprudencia constitucional ha llegado a relativizar el significado del principio preclusivo que encierra el art. 110 de la LECR, llegando a admitir la personación, aún después del juicio oral, con el exclusivo objeto de permitir a la acusación no personada en forma la interposición de un recurso de apelación…”.
Como conclusión, podemos afirmar que la personación del ofendido o perjudicado como acusación particular en un momento posterior al trámite de la calificación del delito, conlleva que el órgano judicial interprete los requisitos consignados en el artículo 110 de la LECR. de la forma que sea más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
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