La pensión de alimentos, una vez vencida y no abonada, es una deuda pecuniaria que como tal, en principio, devengaría intereses por el impago o el retraso en su abono.
Respecto al devengo de tales intereses, se discute como deben actualizarse y exigirse. Se ha pensado en utilizar por analogía la normativa de Arrendamientos Urbanos. Así, para actualizar la renta en materia arrendaticia, el art.
18 LAU , prevé que sólo podrá hacerse en relación con los últimos doce meses, y lo mismo ocurre respecto del devengo de intereses de deudas vencidas. Aplicar por analogía dicha norma al devengo de intereses de la pensión de alimentos impagada que fue impuesta en resolución judicial matrimonial, se aprecia que no existe identidad de razón.
También se considera que ese límite de los últimos doce meses no tiene carácter general en materia de intereses, pues el artículo 1109 CC no prevé restricción temporal alguna.
En el supuesto de que fuera posible establecer judicialmente un límite, habría que plantearse dónde ubicarlo, esto es, en los doce meses del artículo 18 LAU, o hasta la reclamación judicial, como dispone el art. 1109 CC .
Bien es cierto que no existe apenas jurisprudencia sobre la cuestión, pero resulta de fácil solución en la regulación legal.
Si la reclamación de alimentos no prescribe hasta los cinco años, éste es el único plazo legal previsto para pedir aquellos que no han sido satisfechos, ya sea por falta de pago total o ya sea parcial, referido a los atrasos producidos por falta de actualización durante el límite máximo de cinco años.
Ahora bien, con carácter general, casi unánime, los Juzgados, especialmente los especializados en Derecho de Familia, no aplican intereses con respecto a las cantidades reclamadas en ejecución por impago de atrasos devengados durante varios meses consecutivos, pues se insta que se abonen pensiones de vencimiento periódico cuya determinación y liquidación va a depender de una serie de variantes que fluctuarían y que impedirían que se pudiera hablar de cantidades líquidas sobre las que se podrían aplicar los correspondientes intereses. La cantidad principal estaría constituida por la totalidad del importe debido, una vez sumadas las mensualidades, que, total o parcialmente (incluidos posibles cantidades de atrasos por no actualización) se hubieran dejado de ingresar, sin inclusión de intereses.
Por consiguiente, la mayor parte de los Juzgados sólo aplican intereses desde la fecha de su reclamación en vía ejecutiva, y por imperativo de lo dispuesto en el art.
576 LEC con el consiguiente recargo por demora, interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el instante que se dicta auto prosiguiendo ejecución y siempre que la cuantía coincida con la fijada en el auto despachando ejecución, pues en caso contrario, esos intereses de demora legal, se aplicarían desde el dictado de ese segundo auto que pone fin al incidente de ejecución en primera instancia. Ello porque hasta el momento de ser reclamados, previa cuantificación por el ejecutante, se ha de considerar la deuda como ilíquida y pendiente de concretar en atención, como mínimo, al período en el que se haya producido el impago de las pensiones, sometidas también a un régimen de actualización y revalorización fluctuante de año en año.
Contents
- 1 Impago de pensiones de alimentos y pensión compensatoria
- 2 Impago de pensión de alimentos y reclamación de intereses moratorios
- 3 Cálculo de los intereses de demora devengados por el impago de pensión alimenticia
- 4 ¿ES POSIBLE RECLAMAR INTERESES POR IMPAGO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS DESDE EL DÍA EN QUE SE INTERPONE LA DEMANDA?
- 5 Guía sobre el impago de alimentos
- 5.1 ¿Qué incluye la pensión de alimentos?
- 5.2 En vacaciones ¿se justifica el impago de alimentos?
- 5.3 Medidas ante el impago de alimentos
- 5.4 Intentar acuerdos
- 5.5 Demanda judicial por impago de alimentos
- 5.6 Embargo de bienes por impago de alimentos
- 5.7 Denuncia penal
- 5.8 Requisitos para que el impago de alimentos sea constituido delito
- 5.9 ¿Devenga intereses el impago de alimentos?
- 5.10 ¿Qué pasa si el progenitor obligado se encuentra sin trabajo?
- 5.11 ¿Es legal la suspensión del pago de pensión de alimentos?
- 5.12 ¿Pueden los hijos mayores de edad reclamar alimentos impagos?
- 6 Lexleón abogados – LOS INTERESES POR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS IMPAGADA
- 7 Procedimiento por impago de pensión de alimentos
Impago de pensiones de alimentos y pensión compensatoria
La pensión de alimentos constituye la principal, a veces la única obligación económica que integra el concepto de carga del matrimonio o carga familiar.
Pueden tener derecho a alimentos:
- Los hijos menores y también los mayores de edad, mientras que residan en el domicilio de uno de los progenitores, a su cargo, y no dispongan de ingresos suficientes para cubrir sus necesidades, es decir, cuando no dispongan de independencia personal y económica.
- Otros familiares, especialmente los ascendientes cuando se encuentren en una situación de precariedad que haga exigible, no sólo moral sino también legalmente, esa contribución.
- En un procedimiento matrimonial, la PENSIÓN ALIMENTICIA se suele establecer exclusivamente para cubrir las necesidades de los hijos, entre las que se incluyen el calzado, vestido, atención sanitaria, educación y sustento propiamente dicho.
- Normalmente en relación al otro cónyuge, dicha pensión se articula como pensión compensatoria.
- La pensión se cuantifica de forma proporcional, en atención a la capacidad económica recursos e ingresos del alimentante y a las necesidades de los alimentistas.
- Suele utilizarse de manera orientativa la tabla de pensiones, que tiene en cuenta el número de hijos con derecho a alimentos, los ingresos y cargas del obligado a prestarlos y también si trabajan uno o los dos progenitores.
- Cabe a posteriori un incremento o reducción, en consideración al aumento o disminución que haya experimentado dicha capacidad económica del alimentante o a las necesidades de los alimentistas.
- Quien percibe la pensión en el caso de los hijos menores, es el padre o madre que los tiene a su cuidado y cubre de esa manera su obligación de prestarles alimentos, con su dedicación y atención diaria.
- En el caso de hijos mayores, igualmente quien percibe esa pensión es el progenitor con quien conviven, se trata de un pago delegado, puesto que dicho progenitor es el único legitimado para percibir la pensión, gestionarla y aplicarla a las necesidades de los hijos, y, cuando resulte necesario o procedente discutir ante el Juzgado si existen, para decretar una extinción o modificación.
La duración de la pensión ha de estar supeditada al resultado favorable de los estudios o a la posibilidad de trabajar, pues lo contrario supondría dejar a voluntad de los hijos el prolongar sine die las obligaciones alimenticias por el sólo hecho de renunciar a formarse adecuadamente o de no intentar acceder al mercado laboral, favoreciendo con ello la cómoda holganza del alimentista.
En caso de extinción de esa pensión, nunca se podría volver a reclamar como carga familiar aunque ese hijo volviera a residir a cargo de su padre o madre, pero ese hijo sí podría hacerlo a través de un juicio de alimentos.
El impago de pensiones devengadas es considerado por el art. 776 LEC como merecedor de la imposición de multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 711 LEC y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.
Si la cantidad que importa la pensión compensatoria o alimenticia, y los incrementos anuales de la misma son líquidos porque quedan fijados a partir de fechas concretas y determinadas, devengará alguno de los siguientes intereses, según lo dispuesto en el apartado primero del art. 576 LEC:
- Un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
- El que hubiesen pactado las partes.
- El que corresponda por disposición especial de la Ley.
La pensión compensatoria, no es de naturaleza alimenticia, sino de carácter compensatorio o reparador, operando como un factor corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación acordada, compensando o reparando el descenso que tal separación ocasiona en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación al que conserva el otro y en función del que venía disfrutando anteriormente en el matrimonio; debiendo cuantificarse atendiendo a las circunstancias o parámetros expresados en el citado art. 97 CC.
La pensión compensatoria no puede acordarse de oficio por el juez, pues estamos ante una norma de derecho dispositivo que no afecta a las cargas del matrimonio por no afectar a los hijos. Por esto, no puede confundirse con la prestación de alimentos que tiene carácter necesario y puede ser decretada de oficio por el Juez, cuando se den las circunstancias exigidas por la Ley.
La pensión compensatoria no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor sino que es transmisible a los herederos, como preceptúa el art. 101 CC.
Distinción entre pensión compensatoria y de alimentos:
- La pensión compensatoria puede ser objeto de renuncia y transacción como se deduce del art. 99 CC, mientras que la pensión de alimentos no. Así se manifiesta la Sentencia de la A.P. de Guadalajara de 13 de noviembre de 1997.
- Las causas de extinción de ambas pensiones son diferentes. Así, la pensión de alimentos no se extingue por matrimonio del cónyuge acreedor de la pensión, mientras que la pensión compensatoria sí, en virtud de lo establecido en el art.101 CC.
- La obligación de alimentos es imprescriptible, porque el derecho a obtener esta pensión puede reclamarse siempre que se esté en estado de necesidad mientras que la pensión compensatoria no, porque es un derecho de contenido económico ejercitado a través de una acción personal que dura quince años.
- La pensión compensatoria ha de fijarse necesariamente en la resolución judicial que declare la separación o el divorcio, sin posibilidad de ejercitarla posteriormente, mientras que la pensión de alimentos, en caso de separación, se puede solicitar en cualquier momento.
- La pensión compensatoria puede fijarse judicial o convencionalmente mientras que la pensión de alimentos ha de fijarse judicialmente siempre. Así lo indica la Sentencia de AP Asturias de 4 de diciembre de 1997.
- La pensión de alimentos ha de pagarse como renta periódica, mientras que la pensión compensatoria puede abonarse a través de distintas modalidades: renta periódica; a tanto alzado; mediante entrega de bienes; etc.
Impago de pensión de alimentos y reclamación de intereses moratorios
El impago de la pensión de alimentos devengará intereses cuando la obligación de pago haya sido establecida en sentencia, calculándose dichos intereses desde el devengo de cada una de las mensualidades impagadas, a razón del interés legal incrementado en dos puntos.
En el supuesto de que se produzcan esos impagos, se podrá iniciar un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, iniciando la vía de apremio para recuperar las cantidades debidas.
En la demanda se reclamarán, desglosándolos mes a mes, los intereses moratorios vencidos de cada una de las mensualidades de alimentos impagadas.
En este sentido, el artículo 575 de la LEC dispone que, presentada una demanda de ejecución dineraria, se despachará ejecución por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada en una cantidad que no podrá superar el 30% para hacer frente a los intereses y costas de la ejecución.
Por su parte, el artículo 576 de la LEC nos indica que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
En consecuencia, desde que se produzca el impago de la mensualidad de alimentos, comienza automáticamente a devengarse un interés moratorio igual al interés legal en ese momento incrementado en 2 puntos.
A modo de ejemplo. Configuración de la demanda ejecutiva
a) En fecha 1 de abril de 2.020 se dicta una sentencia en un procedimiento de divorcio donde se fija en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor la cantidad de 300 euros mensuales.
b) El progenitor obligado al pago no abona la cantidad desde diciembre de 2.020. La progenitora custodia interpone una demanda de ejecución dineraria de sentencia, reclamando el pago de la pensión de alimentos correspondiente a los meses de diciembre de 2.020 a septiembre de 2.021, ambos inclusive, por un total de 300 € x 10 meses, 3.000 € en total.
c) Junto a cada mensualidad, incluiremos los intereses moratorios desde la fecha de devengo de cada una de esas mensualidades impagadas, y que, en nuestro ejemplo, será un interés moratorio del 5% (interés legal más 2 puntos).
d) Añadido a esos intereses, se interesará el despacho de ejecución, por una cantidad que no supere el 30% de la suma de las pensiones alimenticias impagadas más el importe que resulte de los intereses moratorios vencidos, en concepto de costas e intereses presupuestados sin perjuicio de ulterior liquidación, tal y como establece el artículo 576 LEC.
Reseña jurisprudencial
Auto 274/2010 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24ª, de 4 de marzo, recurso 1190/2009:
F. J 5º- No obstante, a mayor abundamiento, a la vista del debate abierto en orden a los intereses, y pese a no constituir el objeto propio de este recurso, se quiere precisar, a la luz de las previsiones del artículo 575 1.1 de la L.E.
Civil, en su actual redacción, dada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, que estos provisionalmente se fijan en un máximo del 30%, sin perjuicio de las liquidaciones y tasaciones que procedan, siendo reiterada la doctrina en sostener que la exigencia plasmada en el artículo 575 mencionado, de concretar en la demanda los intereses ordinarios y moratorios vencidos, (independientemente de la que se prevea para los que puedan devengarse durante la ejecución), tiende igualmente a que en el acto del requerimiento judicial de pago prescrito en el artículo 581 de la misma, se pueda evitar el embargo, pues el requerimiento se concreta en la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda».
Cálculo de los intereses de demora devengados por el impago de pensión alimenticia
Dudas entrono a los intereses devengados cada mes por el impago de la pensión alimenticia por el progenitor obligado.
- EDE 2016/1008070
- Fecha de la consulta: 10 de octubre de 2016
- Planteamiento
- Tenemos dudas a la hora de calcular los intereses devengados cada mes por el impago de la pensión alimenticia por el padre, que asciende a 500€ mensuales, desde febrero de 2014, teniendo en cuenta que la exigencia del pago empieza a contar desde el día 6º de cada mes y, a su vez, hubo consignación judicial y hay retención de la nómina del padre a favor de mi clienta desde marzo de 2015 a razón de 63,15€ mensuales.
- Respuesta
Al ser ya una obligación de pago impuesta por sentencia, las cantidades que se devenguen y no sean abonadas devengaran el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde que tenían que ser abonadas hasta su completo pago. Si se fijó que los alimentos se podían pagar del 1 al 6 de cada mes, se incurre en mora el 7 de cada mes, es decir, ese día 7 se debe computar para el cálculo de intereses.
Los pagos realizados por consignación o vía retención judicial se deben aplicar a las deudas más gravosas para el deudor, a fin de que no generen más intereses. De esta forma se beneficia a ambas partes.
La forma de calcular los intereses se debe hacer mes a mes, de tal forma que, por ejemplo, la mensualidad de febrero de 2014 por importe de 500€, que debía ser pagada entre el 1 y el 6 de ese mes y no fue abonada, devengará el interés legal de 2014, que fue del 4%, incrementado en dos puntos; es decir, un total de 6%.
Lo primero que se debe hacer es calcular qué interés devengarán esos 500€ en un año, en este caso 30€; si dividimos este importe entre 365 días nos da un interés de demora diario de 0,082€. Esa suma se debe multiplicar por los días que han pasado desde el 7 de febrero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 sin ser abonados.
Por lo tanto, como en 2014 no se pagó nada de esos 500€, habrán devengado 26,896€.
- En 2015 habrá que hacer de nuevo esa operación en base al interés legal del dinero de 2015, que fue de 3,50% que, incrementado en 2 puntos, tenemos 5,5 %, por lo que esos 500€ en 2015 devengarán unos intereses de 27,5€ o, lo que es lo mismo, 0,075€ diarios.
- Por lo tanto, los intereses devengados en 2015 serán:
- – en enero: 31 días x 0,075 €, dan 2,33€.
- – en febrero: 28 días x 0,075 €, dan 2,1€.
– en marzo se pagan 63,15 €; por ello, la cantidad que devenga intereses no son 500€ sino 436,85€. Cantidad sobre la que se debe hacer el cálculo de intereses moratorios, es decir, devengaría esa suma unos intereses anuales de 24,027€ o, lo que es lo mismo, 0,065€. Por lo tanto, en marzo: 31 días x 0,065€, dan unos intereses de 2,04€.
– en abril se pagan 63,15€; por ello, la cantidad que devenga intereses será de 400,7€. De nuevo se calcula los intereses que esta suma devengaría en un año al 5,5% y nos da 22,039€ o, lo que es lo mismo, 0,060€ al día. Por lo tanto, en abril: 30 días x 0,060€, dan unos intereses de 1,81€.
– en mayo se pagan 63,15€; por ello, la cantidad que devenga intereses será de 337,55€. De nuevo se calcula los intereses que esta suma devengaría en un año al 5,5% y nos da 18,57€ o, lo que es lo mismo, 0,051€ al día. Por lo tanto, en mayo: 31 días x 0,051€ dan unos intereses de 1,58€.
Esto se debe hacer a su vez con cada cuota mensual, mes a mes y año por año. Teniendo en cuenta los pagos parciales que viene haciendo desde marzo de 2015, sea por consignación o retención judicial. Al final se sumarían todos los resultados parciales de cada mes.
El retraso existente entre la consignación o retención y la entrega al acreedor, es imputable al juzgado y no al deudor, por lo que los pagos realizados se computarán a la fecha de dicha consignación o retención, que es cuando esas sumas salen del patrimonio del deudor.
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¿ES POSIBLE RECLAMAR INTERESES POR IMPAGO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS DESDE EL DÍA EN QUE SE INTERPONE LA DEMANDA?
Publicado 08:48h en Abogados de Familia por ISD Abogados 1 Comment
El supuesto que planteamos es de los más habituales con los que nos encontramos en ISD ABOGADOS: En virtud de Sentencia dictada en procedimiento de medidas paterno-filiales, separación o divorcio, se ha establecido una pensión de alimentos con la obligación de su pago desde el momento de la interposición de la demanda en 2010.
¿Deben liquidarse los intereses de las pensiones desde 2010, fecha en que se interpuso la demanda? En su caso, ¿qué tipo de interés habría que aplicar?
La posible reclamación de intereses únicamente se puede llevar a cabo cuando exista pacto que así lo acuerde, precepto legal que lo imponga o cuando exista mora, en la forma y términos que recoge el art. 1100 CC.
Es evidente, tras el cambio o aclaración de criterio por el TS en sus Sentencias de 14 de junio de 2011 y de 26 de octubre de 2011, que el art.
148 CC es aplicable a los alimentos fijados en los procesos de familia, por lo que las sentencias que reconozcan la obligación de prestar alimentos producen sus efectos desde la demanda (véase también la Sentencia del TS de 30 de octubre de 2012.
Pero también es cierto que, si se aplica el citado art. 148 CC, es la resolución judicial la que fija la cuantía liquida y determinada que se debe abonar como alimento, y desde cuándo.
Por lo tanto, habrá que estar a los propios términos de dicha resolución.
En caso de que ésta nada establezca, hay que tener en cuenta que sólo se puede incurrir en mora desde el momento en que se dicta la citada resolución judicial, que es cuando se impone la obligación de pago y es cuando, por aplicación del art. 774.5 LEC, es eficaz desde esa fecha, independientemente de los recursos que se interpongan contra la misma.
Por ello, en caso de reclamar intereses por mora solamente podrá efectuarse en base a un incumplimiento de la obligación que impone la resolución judicial y, por ende, los intereses se podrán reclamar desde la fecha en que se dicta.
En consecuencia, en el supuesto que planteamos, si nada dice la sentencia sobre pago de intereses, estos sólo se pueden reclamar desde la fecha de la misma en caso de que no haya habido un pago inmediato de las cantidades fijadas en ella.
El tipo de interés a aplicar, en su caso, sería el legal hasta el dictado de la resolución judicial y ése incrementado en dos puntos desde la fecha de ésta hasta el completo pago (art. 576 LEC).
Guía sobre el impago de alimentos
El impago de alimentos es uno de los principales motivos de litigio en los Tribunales de Familia. En algunos casos sucede por la falta de voluntad del progenitor obligado a pagar.
En otros, suele venir a causa de las dificultades económicas que atraviesa el cónyuge no custodio.
Lo cierto es que las pensiones de alimentos son el campo de trabajo diario principal de los juicios de familia.
¿Qué incluye la pensión de alimentos?
El progenitor determinado en el convenio regulador o sentencia tiene la obligación de pagar de manera mensual una pensión de alimentos.
Esta se determina en concordancia con su situación económica y las necesidades de los niños.
Es muy importante tener en cuenta el importe de pensiones de alimentos a abonar, registrado en el convenio regulador o sentencia de separación o divorcio.
Los gastos que se incluyen son los denominados ‘gastos ordinarios’. Todos aquellos necesarios para la vida digna de los menores de edad. Se integran aquí los gastos de vivienda, alimentos, educación, asistencia médica, actividades extraescolares, etc.
También se deben contemplar los gastos extraordinarios, es decir aquellos que no se pueden prever. Habitualmente lo deben sustentar ambos progenitores en porcentajes iguales, salvo otra determinación en el convenio.
En vacaciones ¿se justifica el impago de alimentos?
De ninguna manera podrá el progenitor obligado dejar de pagar los alimentos. A pesar de que los menores se encuentren de vacaciones junto a él, se mantiene la obligación de pagar de manera regular. No existen descuentos ni ceses por vacaciones.
Medidas ante el impago de alimentos
Las vías para solicitar el pago de alimentos adeudados son varias y, por lo general, se dan en forma progresiva.
Intentar acuerdos
Siempre el primer camino recomendado es el intento de acuerdos amistosos. Es la forma más armónica y saludable para los menores, además de la más económica para todos. Se aconseja realizar la reclamación mediante un burofax al deudor, para tener constancia del envío.
Demanda judicial por impago de alimentos
El progenitor conviviente, acompañado por letrado y abogado, presenta demanda de ejecución forzosa de la sentencia de pago de alimentos. Este trámite se presenta en el juzgado que dio sentencia o avaló el convenio.
De esta forma se traslada el requerimiento de pago de pensión de alimentos al progenitor adeudado, quien podrá presentar oposición o pagar lo adeudado ya sea de forma personal o consignar en el Juzgado.
El plazo para reclamar es de 5 años desde el impago de alimentos.
Embargo de bienes por impago de alimentos
Cuando el progenitor se niega a pagar y la sentencia de la demanda de ejecución es favorable al demandante, se procede al embargo de bienes. Lo ideal es mencionar en la demanda los bienes susceptibles de ser embargados: cuentas, salarios, inmuebles, etc.
En algunos casos, el demandante no tiene conocimiento sobre el patrimonio del demandado. Ante tales circunstancias existe la posibilidad de solicitar al Juzgado la averiguación correspondiente.
De forma complementaria se pueden solicitar multas coercitivas por la reiteración de impagos de alimentos.
El Juez tiene la competencia de aplicar una multa de hasta el 20% de la cuantía mensual fijada.
Denuncia penal
En los casos más graves, el impago de alimentos constituye un delito y se denuncia por abandono de persona. Es necesario que se cumplan con una serie de requisitos para llegar a la vía penal.
Las penas por el delito de impago de alimentos:
- Prisión de 3 meses a 1 año.
- Multas de 6 a 24 meses.
Requisitos para que el impago de alimentos sea constituido delito
- Existencia de una resolución judicial firme que acredite la obligación al pago de pensión de alimentos.
- El impago se produce durante dos meses consecutivos o 4 meses alternos.
- Conducta dolosa en el incumplimiento, el progenitor, aunque pueda pagar, no tienen voluntad de hacerlo.
Si la demanda es por abandono de familia, se incluyen pensiones atrasadas más intereses.
¿Devenga intereses el impago de alimentos?
El incumplimiento del pago de alimentos se constituye en una deuda dineraria que, tal como lo expresa la Ley de Enjuiciamiento Civil, devenga intereses moratorios vencidos. De esta forma, se ejecutará el pago de la cantidad de capital principal más los intereses moratorios vencidos.
Desde el momento que se produce el impago de alimentos comienza a devengarse intereses anuales. Este importe se calcula tomando en consideración el interés legal de ese momento más un incremento de dos puntos.
¿Qué pasa si el progenitor obligado se encuentra sin trabajo?
La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo expresa que no será delito cuando el progenitor se encuentre en precariedad económica. Si el demandado está en situación de desempleo y no percibe ingresos, se interpreta que no hay conducta dolosa.
Las pruebas:
- El demandante deberá aportar los documentos que acrediten la capacidad de pago del deudor.
- Y el demandado tiene la carga de acreditar su voluntad de pagar la pensión de alimentos y su incapacidad cumplir.
En estos casos no se cumplen los requisitos necesarios para ser delito. Corresponde entonces demandar por la vía civil.
¿Es legal la suspensión del pago de pensión de alimentos?
Existen supuestos en los cuales procede la suspensión de alimentos de manera legal. Sin embargo, no significa que el progenitor no conviviente pueda dejar de pagar a su voluntad. Según la jurisprudencia será procedente la suspensión de impago de alimentos en determinadas circunstancias:
- El demandado se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que no le permite hacer frente al pago de pensión alimenticia ni atender sus propias necesidades.
- La suspensión del pago de alimentos es una medida excepcional, temporal y restrictiva: a la mínima detección de ingresos se establecerá una nueva pensión de alimentos, aunque tan solo el mínimo móvil.
También hay situaciones en que se puede reducir la pensión de alimentos por cambios en las circunstancias.
¿Pueden los hijos mayores de edad reclamar alimentos impagos?
Cuando los hijos han cumplido la mayoría de edad realizarán la reclamación de los impagos de alimentos por sí solos.
Así, el hecho de acceder a la mayoría de edad, no inhibe la obligación de los progenitores a la pensión de alimentos.
La pensión corresponde también a mayores de edad con insuficiencia económica, a excepción de aquellos cuya situación está motivada por ellos mismos.
Si necesitas reclamar impagos de alimentos, completa nuestro formulario y te ofreceremos de forma gratuita y sin compromiso los presupuestos de dos abogados de divorcios de tu zona.
Lexleón abogados – LOS INTERESES POR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS IMPAGADA
El impago de la pensión de alimentos devenga intereses desde el dictado la sentencia que los fije.
Para poder reclamarlos judicialmente, el impago de la pensión de alimentos devengará intereses desde la sentencia que haya determinado los alimentos a favor de los hijos comunes. El tipo de interés que deberá abonar la persona obligada al pago de dichos alimentos que incumpla la sentencia será el llamado interés judicial, o lo que es lo mismo, el interés legal incrementado en dos puntos.
- El artículo 576 LECiv dispone que los intereses de la mora procesal o intereses procesales se devengan desde que su Señoría dicta una sentencia que condena al pago de una cantidad líquida, y que el montante de esos intereses a favor del acreedor será igual al interés anual del dinero incrementado en dos puntos.
- Si esto se aplica a las sentencias que fijan una cantidad de alimentos a cargo de uno de los ex – cónyuges y/o progenitores del menor, nos encontramos que desde la resolución, el incumplimiento de dicha obligación devenga en su contra el pago de intereses procesales.
- Actualmente el interés legal del dinero para 2015 está es el 3,5%, por lo que si le añadimos dos puntos, el impago de la pensión de alimentos devengará intereses del 5,5% anual desde que se dejó de abonar.
A modo de ejemplo: En fecha 1 de Octubre de 2013 se dicta una sentencia en un procedimiento de separación donde se fija en concepto de pensión de alimentos a favor de los dos hijos del matrimonio la cantidad de 400 euros al mes. El esposo, que en este caso es el obligado al pago, no abona dicha cantidad en febrero de 2014.
La esposa interpone una demanda de ejecución de sentencia, reclamando el pago de la pensión de alimentos de los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2014, por un total de 400 € multiplicado por 3 meses, lo que es igual a 1.200 euros.
En la demanda solicitará intereses de dicha cantidad por el retraso padecido, a razón del 6% (5,5% en 2015) anual desde cada uno de los concretos meses impagados.
Los intereses procesales se establecerán por el Letrado de la Administración de Justicia previo cálculo aportado por el Letrado del progenitor reclamante, por lo que hay que aportar una detallada relación de los periodos y cantidades devengadas para evitar su impugnación por la parte contraria obligada al pago.
Se puede concluir por tanto que el impago de la pensión de alimentos devenga intereses anuales según el tipo del tipo del interés legal vigente en cada momento incrementado en 2 puntos.
Procedimiento por impago de pensión de alimentos
En la mayoría de ocasiones, las consecuencias de un divorcio o separación suponen la condena al pago de una pensión de alimentos. Esta obligación viene pues avalada por una sentencia firme y supone título ejecutivo necesario y suficiente para requerir su cumplimiento, incluso de manera forzosa.
Nos ocupa pues en este sentido responder a la pregunta, ¿Qué procedimiento he de seguir ante el impago de la pensión de alimentos, por la parte obligada a ello?
La respuesta es: la interposición de una demanda de ejecución forzosa por condena a pensión alimenticia por las cantidades debidas que podrá además devengar intereses de mora procesal.
Así, el procedimiento por impago de pensión de alimentos supone la petición, al Tribunal que impuso la obligación de alimentos, de ejecutar dicha voluntad y hacer cumplir su sentencia. No es preciso pues requerir de pago a la parte contraria, deudora de la pensión de alimentos.
- Es un procedimiento de ejecución dineraria que en caso de no cumplirse, supondrá el embargo de los bienes del condenado, para hacer efectivo el pago de la pensión de alimentos.
- A este respecto, y como especialidad en el procedimiento por impago de pensión de alimentos, no se aplicará la inembargabilidad de sueldos y salarios, que sí que opera en otro tipo de ejecuciones.
- En conclusión si tiene algún problema con el impago de pensión de alimentos, el procedimiento de ejecución es muy rápido y muy sencillo de impulsar, dado que la Ley, ante el interés protegido (los alimentos del menor de edad) pretende agilizar y conseguir la efectividad del mismo.
- Si necesita un asesoramiento más específico y personal sobre este procedimiento por impago de pensión de alimentos, no dude en contactar con nuestro despacho profesional.
Dpto. Derecho de Familia.
Cañizares Abogados.