Planteamiento y objetivos
La crisis económica generó un aumento notable de la morosidad que, entre otras cuestiones, afectó significativamente a las cuentas de las entidades financieras. Éstas, para mejorar sus resultados económicos, vendieron a otras entidades un número importante de sus créditos, tanto hipotecarios como personales.
La cesión de estos créditos y préstamos ha suscitado diversos problemas a los deudores que, fundamentalmente, se concretan en una pérdida de sus derechos y una falta de información sobre quién es ahora su acreedor.
Si bien esta cesión de créditos es, con carácter general, factible en términos jurídicos, plantea determinadas ambigüedades para el deudor.
Por ejemplo, la falta de notificación de la cesión/venta del crédito al deudor le impide el ejercicio del derecho de retracto, en los casos en que procede, cuando no se ha renunciado a ello previamente en los contratos. También hay que señalar la imposibilidad de la reestructuración de su deuda por la falta de un interlocutor para poder negociar.
- La legislación aplicable a estas situaciones no es clara y la jurisprudencia emanada de los tribunales no es unánime.
- Por otro lado, en este momento, está pendiente de dictar sentencia el Tribunal Constitucional en relación con esta materia.
- Para aclarar estas situaciones, esta institución consideró que podía ser útil formular un cuestionario para recabar información de las personas afectadas por la cesión de sus créditos a otras entidades.
- El objetivo del cuestionario ha sido conocer la experiencia de los deudores en la cesión de créditos y la situación del ejercicio del derecho de retracto, así como, en su caso, el resultado del procedimiento de ejecución.
No obstante, antes de su publicación, el Defensor del Pueblo ya había realizado actuaciones ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, planteando la necesidad de cambios normativos que protegiesen a los consumidores frente a las prácticas de las entidades financieras. Se admitió la obligación del cesionario de aplicar el código de buenas prácticas.
- Datos del cuestionario
- En la web del Defensor del Pueblo se recibieron, entre el 14 de diciembre de 2016 y 28 febrero de 2017, un total de 627 respuestas.
- Resultados
- Los datos obtenidos servirán para realizar nuevas actuaciones, así como contribuirán en la tramitación de las quejas y permitirán proponer algunas soluciones a problemas todavía no abordados, sobre todo teniendo en cuenta que una parte importante de la cuestión y la solución puede quedar resuelta por los pronunciamientos que dicten el TJUE y el TC.
Hay que señalar que no todas las preguntas fueron contestadas por los ciudadanos; en unos casos las cuestiones no les afectan y, en otros, las desconocen. Aun así, puede constituir una muestra de la situación, que seguramente variará tras las resoluciones judiciales que se vayan produciendo.
Con relación al tipo de préstamo solicitado, de las 627 contestaciones del cuestionario, la gran mayoría son suscriptores de un contrato de préstamo hipotecario.
¿Sabe qué es la cesión de créditos?
El cuestionario está dirigido a los afectados por la transmisión de su crédito a otro acreedor y se ha preguntado por el conocimiento de este concepto. La mayoría de los participantes en el cuestionario, pero no la totalidad, conocía el concepto de cesión de créditos, cifra que alcanza al 63,09% de los cuestionados.
¿Su entidad financiera ha cedido su préstamo o crédito a un tercero?
Un aspecto fundamental es la información sobre la cesión de la deuda a un tercero. En este punto las respuestas se diversifican, porque mientras la mayoría de los participantes era consciente de que su crédito había sido cedido, hay un porcentaje muy alto, el 36,79%, que no lo sabía, frente a una minoría cuyo crédito no ha sido transmitido.
¿Renunció a ser informado de la cesión?
Muchos de los problemas que suscita la cesión de créditos tienen origen en el contenido de los contratos de los préstamos, en que se incluye como cláusula la renuncia a ser informado de la cesión y la falta de conocimiento sobre lo suscrito. De los participantes en el cuestionario el 77,53% no renunció a ser informado de la cesión, únicamente el 22,47% había consentido en no recibir información.
¿Era conocedor de esa renuncia?
En relación con la anterior pregunta se plantea si el suscriptor del contrato era consciente de haber renunciado a ser informado de la eventualidad de transmisión de su crédito. Una vez más el resultado indica que en los contratos de suscripción de préstamos los consumidores no dan un verdadero consentimiento, pues un 98,14% de los cuestionados desconocía haber renunciado.
¿Ha sido informado de la cesión del crédito?
Solo se ha informado de la cesión de su crédito al 15,34% de los participantes en el cuestionario, frente al 84,66% de los casos en que no recibieron tal comunicación, lo que impide el ejercicio de otros derechos.
¿Cuándo ha tenido conocimiento de la cesión del crédito?
La transmisión de créditos tiene sus consecuencias procesales en cuanto a la legitimación activa por lo que, en caso de reclamación judicial de las deudas o ejecución del préstamo hipotecario, el deudor generalmente va a ser conocedor de la cesión del crédito en el pleito. Se ha preguntado por el momento en que se ha conocido el cambio de acreedor, si antes del procedimiento judicial (7,38%), durante el mismo (38,82%) o si éste no se ha producido (53,80%).
¿Ha tenido dificultades para conocer quién es el nuevo acreedor de su crédito?
El cedente no facilita tampoco los datos del cesionario; los clientes encuentran obstáculos para saber quién es el nuevo titular de la deuda. Un 76,18% de los cuestionados encontró dificultades para ello, mientras que el 23,82% fue informado de la transmisión y obtuvo los datos del cesionario sin problemas.
¿Le han informado sobre el derecho al retracto (pago del precio de venta del crédito de la entidad financiera al nuevo titular)?
En caso de cesión de créditos litigiosos, el Código civil reconoce al deudor el derecho de retracto, para cuyo ejercicio es imprescindible ser notificado de la cesión del crédito en todos sus extremos. En un 99,15% de las respuestas el cedente no facilitó información sobre este derecho al deudor.
¿Ha ejercitado el derecho al retracto?
Una consecuencia de la falta de oferta del derecho de retracto es la imposibilidad de su ejercicio. Así, de los cuestionados solo lo ejercitó el 5,45%.
En caso de cesión del préstamo hipotecario ¿quién figuraba en el registro de la propiedad?
Una de las dificultades que presenta el nuevo modelo de la llamada cesión de créditos es que no se produce una transmisión al uso, de tal suerte que en el Registro de la Propiedad no hay cambio alguno. Solo figuraba el cesionario en el Registro de la Propiedad en un 5,10% de los casos, el 41,7% continuaba siendo el cedente y el 53,83% no lo sabían.
¿Le han ejecutado judicialmente su préstamo o crédito?
Se ha preguntado sobre la ejecución hipotecaria en estos casos. En el 44,38% de los cuestionados el préstamo ha sido ejecutado y en el 55,62% no.
¿Quién ha ejecutado el préstamo o crédito?
A pesar de estar cedidos los créditos, la acción judicial de ejecución se ha instado por la entidad financiera en un 80,28% y solo en el 19,72% lo ha hecho el nuevo titular. Lo que pone en evidencia que el cambio en el titular del crédito solo trae problemas para el deudor.
La ejecución hipotecaria ha conllevado la subasta de la vivienda en un 75,76% de los casos y se ha sobreseído en un 24,24%, aunque se ignoran las causas de estas decisiones.
Conclusiones
- La falta de datos es importante en sí misma. El cuestionario pone en evidencia el bajo nivel de educación financiera y la deficiente información a los clientes bancarios en cuestiones que les afectan. No existe un dato oficial de la magnitud de la cesión de créditos, pero se ha publicado que se han transmitido por las entidades financieras más de 800.000 millones de euros, en su mayoría hipotecas, de manera que afecta a un gran número de personas.
- El desequilibrio en los contratos de crédito se manifiesta en este panorama, pues las entidades financieras conceden los créditos con conocimiento del mercado y previsión de todas las variables, mientras que los consumidores (deudores) los suscriben en general desde la buena fe y la imposibilidad de negociación de las condiciones que pactan, renunciando a derechos que les podrían beneficiar.
- Los contratos de préstamo contienen cláusulas, que suponen renuncias a derechos de los clientes, que pueden ser consideradas abusivas.
- En caso de cesión del crédito, la posición del deudor no varía, pero tiene el derecho de sustituir al adquirente, para lo cual la normativa vigente requiere que el crédito sea litigioso, que se informe al deudor de la cesión y no haber renunciado al derecho de retracto, contando solo con nueve días para su ejercicio desde que el cesionario reclama el pago. Del resultado del cuestionario se deduce que en un gran número de casos se ignora que se ha producido la cesión del crédito y no se facilita información sobre el derecho de retracto que, efectivamente, se ejerce en escasas ocasiones.
- No existe obligación legal en la transmisión conjunta de créditos de informar a los deudores del cambio de acreedor. La falta de comunicación de la cesión de su crédito al deudor es una práctica común por parte de la entidad financiera y el nuevo titular, lo que le coloca en una situación de indefensión.
- En casos de créditos morosos, esa ausencia de comunicación de la sustitución del acreedor suele venir acompañada por la recepción de la reclamación, sea judicial o no, de la totalidad de lo adeudado por persona distinta de quien concedió el préstamo, lo que causa confusión y en ocasiones falta de respuesta al creer que esa persona es ajena al préstamo concedido.
- En ocasiones, los deudores están renegociando el pago de la deuda y ésta se transmite al nuevo titular sin información, provocando la pérdida de los derechos concedidos y la flexibilidad obtenida hasta ese momento.
- Las entidades financieras eliminan el riesgo de los posibles impagos; los nuevos titulares adquieren a bajo precio los créditos y el deudor permanece ajeno, incluso cuando podría quedar liberado de su deuda por un importe reducido. La reducción que se hace en la transmisión de carteras no repercute en el deudor, puesto que los tribunales han considerado que la venta en bloque de los créditos aunque sean litigiosos no da derecho al retracto.
- Los organismos públicos pueden colaborar para minimizar el problema.
- La normativa vigente sobre transparencia y protección del cliente bancario no da cobertura suficiente en los casos de cesión de créditos; el Código civil es parco en cuanto a estas situaciones y solo reconoce el derecho de retracto para los créditos litigiosos; la Ley hipotecaria tampoco resuelve el problema general.
- Esta ausencia de regulación específica ahonda en la situación de los deudores y los vuelve más vulnerables.
- La cesión de créditos no es un negocio jurídico nuevo, pero las prácticas han cambiado, se ha disgregado la deuda del título, así como el aumento de las personas implicadas en el mismo.
A partir de las conclusiones anteriormente enunciadas se efectuarán las recomendaciones a las administraciones competentes.
Contents
- 1 Cesión de Crédito: ¿Cómo funciona?
- 2 La cesión de crédito y la garantía de los intereses del deudor
- 2.1 1.- Eficacia contractual y precontractual de los requisitos de transparencia y responsabilidad
- 2.2 2.- Si el incumplimiento de los requisitos de transparencia sólo da lugar a responsabilidad o si también determina la nulidad de la cláusula deficitaria de información
- 2.3 RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN DGSJYFP 10 SEPTIEMBRE 2021
- 2.4 ENLACES:
- 3 Guía de la Cesión de Créditos
- 4 Cesión de Crédito; Posición del Deudor
- 5 Cesión de créditos
Cesión de Crédito: ¿Cómo funciona?
- Créditos para empresasÚltima actualización el 12 de Marzo de 2021
- La cesión de crédito es una operación de la que se benefician las organizaciones de forma habitual, con el fin de no paralizar su activo circulante y asegurarse el correcto funcionamiento de su actividad.
- Es una operación considerada dentro de la rama de créditos para empresas, por la que cualquier documento, independientemente de su formato (recibo, factura, letras…etc) que aparezca dentro del activo puede ser anticipado mediante un contrato de cesión de crédito.
¿Cómo funciona la cesión de crédito?
Imaginemos que una empresa tiene en su activo un recibo o factura pendiente de cobrar por una venta de un producto o la prestación de un servicio determinado. Esta factura o recibo vence dentro de 90 días, pero a la empresa le hace falta la liquidez de forma inmediata.
Lo más inteligente sería acudir a una entidad financiera con el fin de que nos adelanten el importe de esta factura o recibo con la consiguiente comisión y tipo de interés. De esta forma la empresa cobraría de forma inmediata.
Esto es lo que se conoce como cesión de crédito,operación en la que hay dos partícipes, el cedente, que sería la empresa que posee el derecho de cobro, y el cesionario, que sería la entidad financiera que adelanta el importe y por consiguiente se convierte en la nueva acreedora del recibo o factura.
Dentro de la cesión de crédito se consideran dos modalidades:
Cesión de crédito con o sin recurso
La cesión de crédito puede ser:
- Con notificación: esto quiere decir que en el momento en el que el cedente le vende su derecho de cobro al cesionario, ambos están de acuerdo en notificar al deudor acerca del cambio de titularidad del acreedor.
- Sin notificación: esto ocurre cuando se realiza la operación de crédito sin necesidad de informar al deudor sobre la transmisión del derecho de cobro.
Además la cesión de crédito también puede hacerse:
Si se decide hacer la cesión de crédito sin recurso, esto quiere decir que si por ejemplo el cedente ha realizado la operación con una entidad financiera y en el momento del cobro, el deudor se declara insolvente y no hace frente a la deuda, el cedente queda exento de responder ante este impago pudiendo ir la entidad financiera exclusivamente contra el deudor
En este caso sería todo lo contrario al ejemplo anterior. En la situación de que el deudor no haga frente a su deuda en el momento del vencimiento, el cedente debe responder a la insolvencia de este último ante la entidad financiera.
Contrato de Cesión de Crédito
- El contrato de cesión de crédito es el documento legal a través del cual se materializa la operación entre el cedente y el cesionario.
- Esta formalización suele hacerse ante notario y en el contrato aparecen todos los datos completos de cedente y cesionario, así como el importe por el que se cede el derecho de cobro.
- Por otra parte el cesionario recibirá del cedente todos los documentos de crédito firmados.
- En este contrato, el cedente responde de la legitimidad del crédito frente al cesionario y también ha de especificarse si su responsabilidad frente a la deuda es solidaria con el deudor, es decir, si se hace con o sin recurso.
La cesión de crédito y la garantía de los intereses del deudor
Carlos Ballugera Gómez @BallugeraCarlos
Una sociedad limitada, cesionaria de tres préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, afirma, sin acreditarlo, que ha cumplido en la Comunidad de Madrid los requisitos de inscripción y seguro impuestos por la ley 2/2009.
La registradora suspende la inscripción de la hipoteca y la Dirección General se plantea, si el cesionario, adquirente profesional, debe cumplir los requisitos de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, en cuanto al seguro e inscripción en el Registro de empresas. Para la Dirección General, por diversas razones, la respuesta es afirmativa, por lo que confirma la nota.
En este comentario me voy a centrar en (1) la eficacia no sólo precontractual de los requisitos de transparencia; y (2) si el incumplimiento de los requisitos de transparencia sólo da lugar a responsabilidad o si también determina la nulidad de la cláusula deficitaria de información.
1.- Eficacia contractual y precontractual de los requisitos de transparencia y responsabilidad
- Tengo que decir, primero, que la inscripción en el Registro de Empresas, como la inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, son requisitos de transparencia en la contratación, mientras que la obligación de suscribir un seguro es un requisito que atañe a la garantía que el prestamista ofrece al prestatario por la responsabilidad en que pudiera incurrir por el incumplimiento del contrato.
- Para la DGSJyFP el carácter precontractual de los requisitos de transparencia no excluye que el cesionario cumpla los exigidos en la nota (inscripción en el registro y seguro) ya que los perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones de transparencia “pueden generarse durante toda la vida del préstamo, como puede acontecer [1] por una inadecuada adaptación de la cuota a la modificación del tipo de interés variable, [2] por el cobro de una comisión o gasto no pactado, [3] por la indisponibilidad del dinero en el plazo convenido en un crédito en cuenta corriente, [4] por el no sometimiento a la resolución extrajudicial de conflictos pactada, [5] o por el retraso en la cancelación de la hipoteca una vez pagada la deuda, entre otros supuestos ligados al ejercicio profesional de la actividad de prestamista”.
- Si nos paramos en estos interesantes ejemplos podemos ver que todos menos el segundo, son incumplimientos contractuales, mientras que éste es una práctica abusiva no consentida expresamente.
Respecto de los primeros, es cierto que el seguro viene a cubrir la posible responsabilidad del acreedor por esos casos, mientras que respecto de la práctica abusiva, al ser nula, la responsabilidad se deriva de esa nulidad, que es de pleno derecho. En ambos casos el incumplimiento del acreedor impide la ejecución de la hipoteca, circunstancia de gran importancia y que no se puede desdeñar.
Esa consecuencia se desprende del último párrafo de los arts. 1100 y 1308 CC, del apartado “o” del anexo de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas y de los arts. 85.5 y 87.1 TRLGDCU.
Más allá de ello, debe recordarse que respecto de los requisitos de transparencia, cuando los mismos consisten en la realización de una comunicación del acreedor profesional al deudor, su cumplimiento se produce por el ajuste, correspondencia o identidad entre la información precontractual y el contenido contractual, mientras que el incumplimiento se da por el desajuste o diferencia, perjudiciales para la persona consumidora, entre esos dos términos.
El incumplimiento, en cuanto contravención de una obligación legal imperativa, obligación, que conforme a los arts. 1258 CC y 65 TRLGDCU se vuelve contractual con la perfección del contrato, da lugar a la nulidad de pleno derecho de la correspondiente condición general, conforme al art. 8 LCGC.
Todo ello sin perjuicio, que la falta de inscripción en el Registro de Empresas o a falta de seguro, impidan la inscripción de la hipoteca o del acto en su totalidad. Ya he tratado las dificultades que plantea la subsanación de estos defectos en otros lugares.
2.- Si el incumplimiento de los requisitos de transparencia sólo da lugar a responsabilidad o si también determina la nulidad de la cláusula deficitaria de información
Para la DGSJyFP los requisitos u obligaciones de registro y seguro del prestamista frente al prestatario no deben decaer por la cesión, dada la facilidad que los arts. 149 y 150 LH dan a la cesión del crédito hipotecario.
Con ello se pone el foco en los efectos del incumplimiento de los requisitos de inscripción y seguro en la cesión del crédito. Ya hemos visto que el mero incumplimiento de los mismos imposibilita la ejecución de la hipoteca.
Pero además debe tenerse en cuenta, que por la existencia de obligaciones precontractuales y contractuales del acreedor, el moderno contrato de préstamo y crédito con condiciones generales de la contratación se ha vuelto bilateral, en él existen obligaciones para ambas partes, por ejemplo, la del prestamista de inscripción en el Registro.
Eso significa que no hay crédito unilateral a favor del acreedor, sino obligaciones recíprocas, por lo que no cabría la cesión desnuda de crédito, sino que debiera haber cesión del contrato, la cual requiere el consentimiento del deudor del dinero, acreedor de las obligaciones de transparencia que sujetan al profesional acreedor. Ese sería un efecto fundamental, la cesión del contrato exige no ya la notificación, sino el consentimiento del deudor.
- Sin embargo, me parece una conclusión muy drástica, que choca con el común entendimiento de la regulación de la cesión de crédito, en particular con los citados artículos 149 y 150 Ley Hipotecaria.
- Ese problema no es óbice para apuntar una solución, que respetando los derechos de los acreedores a la movilización de sus créditos, sin consentimiento ni notificación al deudor, respete también los intereses de las personas consumidoras y adherentes, que tienen, en el moderno préstamo y crédito, la doble condición de deudores de dinero y acreedores de las obligaciones de transparencia.
- En caso de cesión no consentida el cedente seguirá obligado en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones de transparencia o de otro tipo frente al deudor, de modo que el incumplimiento del mismo impedirá la ejecución del préstamo o crédito y dará lugar a las responsabilidades correspondientes, mientras que el cesionario quedará obligado, con el mismo régimen, al cumplimiento de sus propios requisitos de transparencia, en este caso, a la previa inscripción en el Registro de empresas y a la constitución de la garantía reglamentaria.
RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN DGSJYFP 10 SEPTIEMBRE 2021
337. CESIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS. APLICABILIDAD DE LA LEY 2/2009
Resolución de 10 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 32, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de créditos hipotecarios. (CB)
- Resumen: En una cesión de préstamo hipotecario se plantea si el cesionario, adquirente profesional, debe cumplir los requisitos de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, en cuanto al seguro e inscripción en el Registro de empresas.
- Hechos: El cesionario de tres préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, afirma, sin acreditarlo, que ha cumplido en la Comunidad de Madrid los requisitos de inscripción y seguro.
- Registradora: Suspende la inscripción de la hipoteca.
Cuestión planteada: 1.
Se debate en el presente recurso si es preciso el cumplimiento por parte del cesionario de créditos hipotecarios de lo dispuesto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo […] esto es, que la entidad cesionaria está inscrita en el Registro a que se refiere el artículo 3 y que tenga un seguro de responsabilidad civil vigente a que se refieren los artículos 7 y 14 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo desarrollada por el Real Decreto 106/2011, de 28 de enero.
- Recurrente: […] se alega que no es aplicable la Ley 2/2009, de 31 de marzo ya que el comprador no realiza ni realizará actividades de contratación o intermediación de préstamos o créditos hipotecarios […] los contratos de préstamo o crédito de los que proceden los créditos hipotecarios (i) fueron suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo […] (ii) no han sido objeto de novación o subrogación desde la entrada en vigor de la LCI; y, (iii) la presente compraventa […] no constituye la subrogación del Comprador en los mencionados contratos de préstamo o crédito […]».
- Resolución: La DGSJyFP confirma la nota.
- Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:
2 [Se transcriben] El artículo 1 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo […] [el] El artículo 3.1 de la Ley 2/2009 […] el artículo 27 de la Ley 5/2019 [sobre Registro de intermediarios] […] El artículo 28 de la Ley 5/2019 […] el artículo 7 de la Ley 2/2009 [sobre seguro] […]el artículo 36.1 de la Ley 5/2019 […]
3 Es doctrina de esta Dirección General (véase, por todas, la Resolución de 13 de junio de 2015) que es cierto que la Ley 2/2009 constituye una norma dirigida fundamentalmente a garantizar la ausencia de publicidad engañosa y la transparencia en la contratación de préstamos y créditos con consumidores, y que las obligaciones que impone se refieren prioritariamente a la fase precontractual y de formalización del contrato de préstamo, por lo que deben entenderse cumplidas en caso de cesión de un préstamo o crédito inscrito en el Registro de la Propiedad.
Pero esta realidad no excluye la necesidad de que el cesionario de tales préstamos, si se acredita la habitualidad en la actividad de concesión de préstamos o en la subrogación activa en los mismos, deba cumplir los requisitos [obligaciones en las que el deudor del prestatario ocupa la posición acreedora] exigidos en la nota de calificación recurrida ya que obedecen a una segunda finalidad de la norma consistente en «cubrir las responsabilidades en que el acreedor pudiera incurrir frente a los consumidores por los perjuicios derivados de la realización de los servicios propios de la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios» (vid. artículos 7 y 14.1.a) de la Ley 2/2009), y esos perjuicios pueden generarse durante toda la vida del préstamo, como puede acontecer [1] por una inadecuada adaptación de la cuota a la modificación del tipo de interés variable, [2] por el cobro de una comisión o gasto no pactado, [3] por la indisponibilidad del dinero en el plazo convenido en un crédito en cuenta corriente, [4] por el no sometimiento a la resolución extrajudicial de conflictos pactada, [5] o por el retraso en la cancelación de la hipoteca una vez pagada la deuda, entre otros supuestos ligados al ejercicio profesional de la actividad de prestamista.
- 5 Esta doctrina es confirmada en la Resolución de fecha 22 de julio de 2016, en cuyo fundamento de Derecho 5 se afirmó [se transcribe] lo siguiente: [se abunda en la necesidad de que los requisitos u obligaciones de registro y seguro del prestamista frente al prestatario no deben decaer por la cesión, dada la facilidad que los arts. 149 y 150 LH dan a la cesión del crédito hipotecario] […]
- […] aunque se hubiera formalizado el préstamo con anterioridad a la Ley 2/2009, el cesionario que pretenda su inscripción con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley y esté dedicado profesionalmente a esta actividad, requiere el cumplimiento de los requisitos en ella establecidos.
- En el supuesto de hecho de este expediente, del propio contexto de la cesión, se deduce que no se trata de la cesión de un préstamo o crédito hipotecario aislado, ya que el objeto de la transmisión –entre otros préstamos hipotecarios que gravan otras fincas no pertenecientes al mismo Registro–, son tres préstamos hipotecarios sobre fincas que constituyen la vivienda habitual de deudor persona física.
- […]
- En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.
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Guía de la Cesión de Créditos
La cesión de créditos permite la transmisión de los derechos sin que se extingan
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En esta entrada hacemos un breve repaso a la regulación de las cesiones de crédito.
¿En qué consiste una cesión de crédito?
Una cesión de crédito es un negocio jurídico a través del cual un acreedor, denominado “cedente”, transmite al nuevo acreedor, denominado “cesionario”, los derechos que ostenta frente a una tercera persona, denominada “deudora”, que es ajena a la cesión o transmisión del crédito, pero que pasa a ser deudora del nuevo acreedor. La relación no queda extinguida con la cesión del crédito. Está regulada en los artículos 1526 y siguientes y 1535 del Código Civil. En el Código de Comercio, en los artículos 347 y 348.
Como objeto de la cesión de crédito es el derecho a recibir, por parte del deudor, una cantidad acordada, en un plazo determinado. La cesión del crédito se extiende, no solo al crédito principal, sino también la de sus derechos accesorios.
Cesión de Crédito; Posición del Deudor
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Un cliente nos consultó hace poco sobre una reclamación de una deuda que le estaba efectuando una entidad extranjera.
Estudiando el asunto comprobamos que se trataba de un préstamo que había solicitado a un banco español, y éste lo había cedido a dicha entidad que ahora instaba a el pago.
La crisis ha conllevado a que las entidades financieras hayan visto como aumentaba su cartera de impagados, y muchas veces para gestionar el flujo de caja y la cuenta de resultados, liberar capital para otras iniciativas, reducir los costes internos, etc.
, se desprenden de carteras de activos no estratégicos, entre ellos préstamos morosos, vendiéndolo a otras entidades, fondos o inversionistas. Durante el año de 2015, en España, la cesión de carteras de este tipo alcanzó la cifra de 15.800 millones de euros.
Los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes. Clic para tuitear
Lo que se produce en esos casos en un cambio en la persona del acreedor, nuestro código civil establece que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.
Técnicamente estamos ante una novación modificativa de la obligación, subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.
En el caso de la cesión de un préstamo, deuda por saldo en cuenta corriente, o de tarjeta de crédito, no cambia las condiciones a la que la deuda estaba sometida, forma de pago, intereses, vencimiento anticipado, personas obligadas al pago, sólo se produce una sustitución de un acreedor por otro.
En este tipo de negocios no es necesario que intervenga el deudor, es decir se transmite el crédito tenga o no conocimiento aquél.
Ahora bien, si el deudor que no tiene conocimiento de la cesión, paga al acreedor cedente queda liberado de la deuda.
Por ello lo primero que debe hacer el acreedor cesionario, el nuevo acreedor, es comunicar al deudor la cesión de crédito a su favor, a partir de la fecha en que el deudor recibe la notificación sólo quedará liberado pagando al cesionario.
La venta o cesión de crédito comprende también los derechos accesorios, como fiador, hipoteca… Clic para tuitear
Hay que señalar que cuando lo que se transmita sea un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.
Debe tenerse en cuenta que cuando el crédito tenga derechos accesorios, como fiador, hipoteca, etc., la venta o cesión comprende también a éstos.
Cesión de crédito: jurisprudencia
Para los que deseen referencia legislativas y jurisprudenciales, sirva como ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo 659/2012 (Sala 1) de 26 de octubre: “La cesión de crédito queda bajo la fórmula general del artículo 1112 del Código civil (sentencia de 12 noviembre de 1992) y es la sustitución de la persona del acreedor por otra persona, con respecto al mismo crédito.
Es la modificación subjetiva por cambio de acreedor (sentencia de 22 de febrero de 1994); sustitución de la persona del acreedor, que supone un cambio de acreedor, quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior (sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 25 de enero de 2008).
En definitiva, como se deduce del propio Código civil, se mantiene por la doctrina y se reitera por la jurisprudencia, cambia el acreedor sin alterarse la relación jurídica, debiendo notificarse la cesión al deudor cedido, sin que sea preciso su consentimiento (artículos 1527 del Código civil y sentencia de 15 de julio de 2002 que dice que “su conocimiento de la cesión lo único que hace es variar el destinatario del pago, que en lugar del cedente será el cesionario”).
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Socio en el despacho profesional “Melián Abogados”. Con más de 25 años de ejercicio de la profesión de abogado.
Es el Director del Área de Derecho Civil, en el cual además es responsable de asuntos relativos a reclamación de impagados, arrendamientos, propiedad horizontal, divorcios y separación, así como obligaciones y contratos. Además es experto en Protección de Datos Personales.
Colaborador habitual en diversos medios de comunicación en relación con su especialidad y autor de un gran número de artículos de divulgación jurídico-civil.
Cesión de créditos
Uno de los supuestos de modificación subjetiva de una obligación es el cambio de acreedor; cuando el nuevo acreedor ocupa la posición del anterior estamos ante una subrogación. Puede verse el tema Subrogación activa en el que se analizan los supuestos de cambio de acreedor.
En el presente tema se estudia la cesión de créditos que es uno de los supuestos de novación subjetiva de la obligación que da lugar a la expresada subrogación.
Contenido
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Concepto de la cesión de créditos
La cesión de un crédito es aquel acuerdo de voluntades por el que el acreedor cede, con justa causa, su crédito a un tercero, quien por la cesión se subroga en la posición del acreedor cedente; la cesión de un crédito afecta fundamentalmente a tres personas -físicas o jurídicas-, el acreedor que cede el crédito, el deudor que se mantiene y el nuevo acreedor; no se altera la situación de los terceros.
La STS 506/2015, 30 de septiembre de 2015 [j 1] califica la cesión de crédito como un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario.
El tema de la cesión de créditos afecta a países distintos (cedente de un país cede sus créditos a entidad extranjera); el art. 2.
a) de Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional, del año 2004 dice: «Por «cesión» se entenderá la transferencia consensual por una persona («cedente») a otra («cesionario») de la totalidad, de una fracción o de una parte indivisa del derecho contractual del cedente a percibir una suma de dinero («crédito») de un tercero («deudor»)». (Puede verse el texto en: https://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/payments/receivables/ctc-assignment-convention-s.pdf).
Las funciones que desempeña la cesión de crédito son muy diversas (obsérvese estas cesiones de las Entidades de Crédito a fondos de grandes cantidades de créditos); se cita que pueden tener una función de financiación, función de garantía, función de solvencia, función solutoria.
Normas que regulan la cesión de créditos
La cesión de créditos está regulada fundamentalmente por el CC (art. 1526 y ss. CC), a la cesión de créditos hipotecarios se refiere también la Ley Hipotecaria en los arts. 149 y ss. y hay otras disposiciones que se regulan la cesión de créditos, como el Código de Comercio que trata de la cesión de créditos mercantiles en sus arts.
347 y 348 y la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras que en su Disposición Adicional Tercera regula el Régimen de determinadas cesiones de crédito (en concreto, cuando el cedente es empresario y el cesionario una entidad de crédito y se cumplen determinados requisitos).
Diferencia de la cesión de créditos con otras figuras
No debe confundirse la cesión de créditos con:
a).
La subrogación mortis causa del acreedor; si fallece el acreedor persona física, su heredero será el titular del crédito del causante, pero no hay aquí un contrato, simplemente cambia el sujeto del patrimonio; en el legado del crédito será el heredero quien hará a entrega al legatario cediéndole todas las acciones que sobre el crédito tenía el causante. Ahora bien, hay reglas de la cesión de créditos hipotecarios que serán aplicables a estos supuestos.
Un supuesto frecuente de subrogación mortis causa es cuando el causante garantizó el precio de una compraventa con condición resolutoria y fallece estando aún pendiente el total pago; este crédito del causante se transmite al heredero o legatario, en su caso; pero hay que advertir, como dice la DGSJyFP, que la adquisición del crédito solo provocará la aplicación de los principios y reglas hipotecarios, pero nada más: publicidad registral, tanto en su dimensión negativa (inoponibilidad de lo no inscrito), como en la positiva (oponibilidad de lo inscrito); el principio de fe pública registral (presunción de integridad y exactitud del contenido de los asientos); principio de prioridad y preclusión. Por tanto, las consecuencias que produce dicha inscripción registral son comunes a cualquier título contractual que acceda al Registro (un arrendamiento como ejemplo paradigmático), y que no conlleva su conversión en derechos reales por ser inscribibles, ni que su naturaleza jurídica se vea alterada y transmutada en un derecho de aquel tipo por mor de la inscripción; pero esta transmisión es inscribible no pudiendo alegarse que por ser el crédito un derecho personal no es inscribible el cambio de su titular (Resolución de 19 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública). [j 2]
b).
Los supuestos de fusión o escisión; en ellos una sociedad continúa como sucesora universal de la sociedad fusionada o escindida, sin auténtico cambio de acreedor y ello sin perjuicio de hacer constar la fusión o escisión en el Registro de la Propiedad para estar legitimada la sociedad sucesora para la cancelación de la hipoteca (véase la Resolución de la DGRN de 12 de enero de 2002 [j 3] o la Resolución de 11 de diciembre de 2017). [j 4]
c).
La subrogación impuesta al acreedor regulada por la Ley 2/1994 de 30 de marzo de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios (modificada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre y por la Ley 5/2019, de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario). La cesión siempre es negocial; la subrogación es impuesta al primitivo acreedor. (Véase el tema Subrogación activa ).
d). La subrogación concedida al vendedor, a que se refiere el art. 1458 CC, cuando a propósito de la venta de una venta de finca hipotecada, dice:
«Si no se hubiere pactado la transmisión de la obligación garantizada, pero el comprador hubiere descontado su importe del precio de la venta, o lo hubiese retenido y al vencimiento de la obligación fuere ésta satisfecha por el deudor que vendió la finca, quedará subrogado éste en el lugar del acreedor hasta tanto que por el comprador se le reintegre el total importe retenido o descontado».
Esta subrogación, a diferencia de la cesión de crédito hipotecario, tiene un origen legal y no convencional.
e). La subrogación concedida a los titulares de cargas posteriores a la hipoteca que pagan el crédito; es la subrogación por pago que contempla el art. 659.
3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que tiene lugar cuando los titulares de derechos reales constituidos con posterioridad a la inscripción de la hipoteca que se ejecuta satisfacen antes del remate el importe del crédito, intereses y costas asegurados con la hipoteca de forma, que por disposición legal, quedarán subrogados en los derechos del actor.
f). La estipulación a favor de tercero: ésta permite la revocación mientras no consta la aceptación del favorecido por la estipulación; en la cesión de créditos no cabe la revocación de la cesión sin el consentimiento del cesionario.
Requisitos de la cesión de créditos Requisito subjetivo de la cesión de créditos
El CC no establece norma especial, por lo que deben aplicarse las reglas generales sobre la capacidad de contratar y de disponer. Se exige la capacidad general para contratar y la especial del acto por el que se cede (si es compraventa, normas sobre ésta, etc.).
Se ha planteado si para ceder un crédito hipotecario basta la capacidad general para contratar o se exige, especialmente para el acreedor cedente, la capacidad para enajenar inmuebles y, para el nuevo acreedor, la capacidad general de todo acreedor; parece más lógico que la misma capacidad exigida para ser acreedor hipotecario sea exigible para transmitir el crédito hipotecario y la misma capacidad para ser acreedor sea exigible al cesionario; de no ser así, se podrían burlar los requisitos mediante persona interpuesta que luego ceda el crédito hipotecario a quien no reúne los requisitos para ser acreedor.
De otra parte, solo es necesario el consentimiento del cedente y el cesionario, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1257 CC.
Requisito objetivo de la cesión de créditos
El crédito ha de ser transmisible.
El CC, en su art. 1112 CC dispone:
«Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario».
Debe entenderse que también son transmisibles los derechos de crédito, siempre que:
- No lo prohíba la ley, como es el caso del art. 151 CC cuando dice que «no es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos)».
- No haya un pacto prohibiendo la cesión, es decir, el pacto de non cedendo, admisible cuando el art. 1112 CC habla de que no se hubiese pactado lo contrario y así lo admitió en un caso la STS 875/2002, 26 de septiembre de 2002; [j 5] no obstante, se defiende por autores que estaríamos ante una prohibición de disponer y, por ello, con la limitación de efectos inter partes, sin que deba predicarse la nulidad de la cesión a un tercero que no ha sido parte en el pacto y lo…