Te explicamos las diferencias entre impugnación y reclamación de filiación de paternidad. Dos conceptos que suelen confundir a veces nuestros clientes. En Odériz Echevarría somos abogados expertos en Derecho de Familia, te podemos ayudar a impugnar o reclamar una filiación de paternidad.
Contents
- 1 Qué es la filiación
- 2 La diferencia entre la acción de Reclamación e impugnación de la filiación paterna o materna
- 3 Filiación
- 4 ¿Cuál es la diferencia entre reconocimiento e impugnación de paternidad?
- 4.1 ¿En qué consiste el reconocimiento de paternidad?
- 4.2 ¿En qué consiste la impugnación de paternidad?
- 4.3 ¿Puede mi hijo interponer el reconocimiento de paternidad?
- 4.4 ¿Qué debo hacer si quiero accionar el reconocimiento de paternidad?
- 4.5 ¿Qué debo hacer con la sentencia que declare la paternidad solicitada?
- 4.6 ¿Quiénes pueden impugnar la paternidad de un hijo nacido dentro del matrimonio?
- 4.7 ¿Quiénes pueden impugnar la paternidad de un hijo nacido fuera del matrimonio?
- 4.8 ¿En qué casos estoy impedido de impugnar la filiación?
- 5 Nulidad o impugnación del reconocimiento. ¿Cuándo procede?
- 6 Impugnación de Paternidad por Reconocimiento
- 7 Efectos jurídicos de la impugnación de paternidad y nulidad del reconocimiento voluntario del menor
Qué es la filiación
En primer lugar conviene aclarar que la filiación es la relación jurídica que se establece entre padres e hijos.
Una vez adquirida, el progenitor adquiere una serie de derechos y obligaciones asociados a la patria potestad. Para el hijo supone por ejemplo poder usar el apellido del progenitor o adquirir derechos de sucesión.
Existe la filiación por adopción y la filiación por naturaleza.
En este último caso y dependiendo del estado marital de los progenitores, se puede tratar de una filiación matrimonial (cuando ambos progenitores están casados entre sí) o una filiación no matrimonial si sólo consta un progenitor o dos progenitores no estaban casados entre sí.
Cuando se lleva a cabo una acción de filiación, se pretende que mediante sentencia judicial se establezca o destruya una relación paterno-filial. Dependiendo del objetivo será una impugnación o una reclamación.
Ahora que tenemos claro el concepto de filiación, explicamos brevemente las diferencias entre ambos procedimientos:
- Impugnación de paternidad: Cuando un hombre sospecha que no es el padre de su hijo se realiza una demanda de impugnación de paternidad. ¿Quién puede impugnar la paternidad? La demanda la puede realizar el padre o el hijo, e incluso de forma conjunta.
- Reclamación de paternidad: Cuando el padre o el hijo no tienen reconocida su filiación se puede solicitar un reconocimiento de paternidad. Esta demanda la puede plantear el padre, la madre o el hijo en cuestión.
Debemos señalar, como establece el Artículo 116 del Código Civil, que «Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges». Como es lógico, aunque hayan nacido en el matrimonio el padre puede tener sus dudas por diversas razones.
El padre biológico puede impugnar la paternidad si tiene sospechas e incluso pruebas de que no es el padre. Aunque es menos frecuente, cabe la posibilidad de que la madre impugne su maternidad justificando la suposición del parto o cuando la identidad del hijo es falsa.
Por otro lado, si uno piensa que es el padre biológico puede reclamar la paternidad si tiene algún tipo de prueba que ofrezca indicios sobre su paternidad.
Es interesante señalar que cualquier persona con interés legítimo pueden impugnar una paternidad. Es decir, aparte de los progenitores y el hijo, también los herederos, representantes legales o el Ministerio Fiscal por ejemplo.
Personas que impugnan o reclaman la paternidad de un famoso
Este tipo de casos suelen ser bastante sonados en la prensa rosa. En las últimas décadas se ha hablado mucho sobre la supuesta filiación de hijos de Julio Iglesias, toreros como El Cordobés, cantantes, futbolistas e incluso el Rey Juan Carlos I de España.
Estos asuntos de sociedad generan mucha curiosidad porque suelen ir asociados a relaciones fuera del matrimonio. Son historias que uno no espera de una persona famosa, pero en realidad son bastante habituales.
Este tipo de asuntos es más común de lo que pensamos, y como es natural afecta tanto al desarrollo personal del individuo como a los asuntos de herencia y sucesión. De hecho han surgido polémicas con grandes herencias que ya se habían repartido y de pronto ha aparecido un supuesto hijo/a no reconocido que desea reclamar su parte.
Cómo impugnar o reclamar una filiación de paternidad
A la hora de impugnar o reclamar una filiación de paternidad es fundamental aportar pruebas. Por ejemplo mediante fotos, pruebas biológicas, documentos que acrediten la relación e incluso testigos que conozcan a los progenitores o los hijos y puedan aportar información.
Mediante la prueba del ADN o mejor dicho Diagnóstico de Paternidad, se puede confirmar o descartar la paternidad biológica. Dichas pruebas se pueden realizar en vida, tras el fallecimiento con una fiabilidad absoluta.
Si no hay pruebas directas, se podría declarar la filiación por diversas vías, algunas ya las hemos comentado anteriormente.
Si alguno de los progenitores se niega a realizar la prueba de ADN de manera injustificada y existen otros indicios de paternidad o maternidad, el tribunal podrá declarar la filiación reclamada. A partir de ahí, el tribunal por ejemplo puede acordar una pensión de alimentos a cargo del demandado.
Demanda paternidad y pensión alimenticia
La demanda de paternidad ya hemos comentado que la puede solicitar tanto el padre como la madre o el hijo. Cuando un hombre está casado y tiene un hijo con su amante, o simplemente ambos no tenían una relación formal, ocurre que el hijo no tiene filiación paternal.
Si el padre biológico desea ejercer sus derechos y obligaciones, o bien la madre quiere que participe se puede llevar a cabo una acción de reclamación de paternidad. Si finalmente se consigue pero los progenitores no viven juntos, deberá contribuir con la pensión de alimentos.
Aunque un hijo no sea deseado, la ley ampara tanto al padre como al hijo a ser reconocido como tal.
Si quieres realizar una impugnación o reclamación de paternidad ante los juzgados, es obligatorio estar asistido por abogado y procurador. En Odériz Echevarría Abogados te podemos asesorar y ayudar a defender tus intereses.
Tenemos más de 20 años de experiencia, llama hoy mismo o envía el siguiente formulario contándonos tu caso, te atendemos sin ningún compromiso.
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La diferencia entre la acción de Reclamación e impugnación de la filiación paterna o materna
Debemos partir del concepto de filiación, siendo que ésta tiene lugar por adopción o por naturaleza, existiendo dos posibilidades en este último supuesto: la filiación matrimonial o no matrimonial. No obstante esta diferenciación, cabe señalar que toda filiación, a pesar de que en una adopción existen matices, producirá los mismos efectos civiles: potestad parental, apellidos y derechos sucesorios, asunción de responsabilidades parentales hacia los hijos menores, etc.
- Existen principalmente dos acciones relativas a la filiación:
- a) Reclamación de la filiación
- b) Impugnación de la filiación
En primer lugar y en cuanto a la reclamación de la filiación, ya sea de paternidad como de maternidad, cabe señalar que ésta es la acción que se puede ejercitar por la madre, padre y los hijos (por sí mismos o mediante sus representantes legales) a fin de requerir, mediante sentencia judicial, que se establezca y conste como reconocida una determinada filiación. Esta reclamación puede hacerse valer ante los Tribunales durante toda la vida de éstos, e incluso, dicha acción interpuesta por los hijos puede ser continuada por sus descendientes o herederos.
Por lo que respecta a la impugnación de la filiación, esto es, en la práctica, de la paternidad, cabe indicar que con dicha acción se pretende declarar que la filiación que consta en el Registro Civil no es cierta, por cuanto el verdadero padre biológico del menor no se corresponde con aquél que ha estado ejerciendo (o no) cómo tal. Dicha acción legal podrá ser ejercitada por el marido así como por el hijo, no obstante cabe diferenciar, en cuanto al plazo para llevar a cabo tal impugnación, dos supuestos:
1) Filiación Matrimonial: El marido podrá impugnar la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción en el Registro Civil. El plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento.
La paternidad también puede ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o incapaz, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal.
2) Filiación no Matrimonial: La demanda podrá ser interpuesta por aquellos a quienes perjudique la filiación, si no existe posesión de estado. En el caso de existir posesión de estado, estará legitimado tanto el progenitor como el hijo, siendo que la impugnación podrá interponerse en un plazo de 4 años desde que el hijo goce de la posesión de estado correspondiente.
No obstante lo anterior, los menores tendrán en todo caso acción durante un año después de haber llegado a la plena capacidad.
En último lugar, cabe hacer mención otra acción menos usual que consiste en impugnar el reconocimiento de filiación.
Ello puede accionarse cuando una persona, en un inicio, reconoció ante el encargado del Registro Civil que un menor era hijo suyo a sabiendas de que en la realidad ello no era así.
Para este supuesto el Código Civil regula que se podrá impugnar dicho reconocimiento en caso de haberse realizado por error, violencia o intimidación. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio del consentimiento.
Todo lo anterior resulta del Código Civil Español, de forma que pueden existir particularidades en cuanto a otras Comunidades Autónomas, como por ejemplo en Cataluña.
Para llevar a cabo cualquiera de estas herramientas jurídicas será necesario acudir a la vía judicial para que sea un Juez el que declare lo que corresponda.
Filiación
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¿Qué es la filiación? La relación de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o madre de la otra.
¿Cuáles son los tipos de filiación?
- Filiación por naturaleza.
- Filiación por técnicas de reproducción humana asistida.
- Filiación por adopción
- La filiación del hijo o hija que nazca por la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida, quedará determinada respecto de las dos personas que se hayan sometido a ellas.
- ¿Cuáles son los principios básicos en materia de filiación?
- Igualdad de todos los hijos, de modo que no sean discriminados cualquiera que sea la circunstancia de su nacimiento, es decir, sean habidos dentro o fuera del matrimonio.
- Supremacía del interés superior del niño, lo cual supone considerar al niño o niña como sujeto de derecho. Se debe procurar su mayor realización espiritual y material posible, guiarlo en el ejercicio de sus derechos esenciales conforme su edad y desarrollo. El Estado y sus órganos deben garantizar estos derechos, adecuando la legislación chilena a la Convención de Derechos del Niño.
- Toda persona tiene derecho a la identidad, a conocer su origen biológico, a pertenecer a una familia. De este principio surge la posibilidad de investigar la paternidad y maternidad.
¿Cómo puede determinarse la filiación? A través de tres fuentes:
- La ley, que determina la filiación en base a ciertos presupuestos, por ejemplo, la presunción de paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio.
- El reconocimiento voluntario que hacen padres y madres sobre el hijo.
- La sentencia judicial, esto es, cuando un tribunal declara la paternidad o maternidad anteriormente no conocida o modifica una ya determinada.
¿Dónde concurrir para determinar una filiación? Son competentes para conocer de un juicio de filiación los Juzgados de Familia. En estos tribunales es posible ejercer las siguientes acciones de filiación:
- Acción de reclamación de filiación, que busca posibilitar la investigación de la paternidad o maternidad.
- Acción de impugnación de filiación, que busca desconocer una filiación previamente determinada.
- Acción de simple desconocimiento de la paternidad matrimonial del hijo que nace antes de los 180 días desde la celebración del matrimonio.
- Acción de nulidad de reconocimiento de un hijo.
Los juicios de filiación de desarrollan en dos audiencias en los Tribunales de Familia. Si en la primera audiencia se reconoce la paternidad, el juicio queda concluido. Si la parte demandada no comparece, niega o manifiesta dudas acerca de su paternidad, el juez ordenará de inmediato la prueba de ADN.
¿Quiénes se consideran padres o madres de una persona? Los padres y las madres de una persona son sus progenitores, respecto de los cuales se ha determinado una relación de filiación. Se entenderán como tales a su madre y/o padre, sus dos madres, o sus dos padres.
¿A través de qué medios se posibilita la investigación de la paternidad o maternidad? En los juicios de filiación, la ley posibilita la investigación de la paternidad y maternidad, mediante el uso de toda clase de pruebas.
En la actualidad, el examen de ADN es el método más seguro para el establecimiento de la filiación biológica ya que permite determinar la paternidad y/o maternidad con una certeza casi plena.
El juez puede dar a esta prueba, por sí sola, valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad, o para excluirla.
La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda. Se entiende que hay negativa injustificada si, citada la parte dos veces, no concurre a la realización del examen.
¿Cuáles son los efectos de la filiación? Uno de los efectos lo constituyen los derechos-deberes de los padres y madres, englobados dentro de la autoridad paterna:
- La crianza o cuidado personal de los hijos.
- La educación y establecimiento del menor, esto es, procurarle la educación, profesión u oficio que le permita subsistir por sí mismo.
- El derecho a mantener una relación directa y regular (antes denominado derecho de visitas) para el padre o madre que no tenga el cuidado personal del menor.
- Corregir a los hijos sin menoscabar su salud y desarrollo personal. Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico y sicológico.
- Los padres deben contribuir a estos deberes, a través de la obligación de dar alimentos.
La filiación hace surgir la Patria Potestad, la que supone para el o los padres que la tengan las siguientes facultades:
- El derecho de usar los bienes del hijo y de percibir sus frutos.
- La administración de los bienes del hijo.
- La representación del hijo.
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- Código Civil
- Ley N° 19.585
- Ley N° 19.968
- Adopción
- Cambio de nombre y apellido
- Testamentos
- Tribunales de familia
- Ministerio de Justicia
- Registro Civil
Nota: La información aquí contenida es un material de referencia para entender el funcionamiento de las leyes. En ningún caso debe ser considerada como la ley en sí, doctrina, argumento legal ni sustituto de un abogado. |
¿Cuál es la diferencia entre reconocimiento e impugnación de paternidad?
El reconocimiento y la impugnación de paternidad son temas frecuentes dentro del derecho de familia en Chile. Por lo mismo, es fundamental que sepas diferenciar el reconocimiento de la impugnación, puesto que son dos procesos distintos sobre cómo determinar la filiación legal de los hijos.
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Quizás te interese también: Guía completa sobre la paternidad y ¿Cómo funciona el test de ADN y la prueba de paternidad?.
¿En qué consiste el reconocimiento de paternidad?
El reconocimiento de paternidad es la acción judicial mediante la cual pides que se reconozca la relación filial entre un padre y un hijo. Entonces mientras no medie el reconocimiento, el menor no podrá ejercer los derechos que derivan de la paternidad (pensión de alimentos, derechos de herencia, entre otros).
¿En qué consiste la impugnación de paternidad?
La impugnación de paternidad es la acción que tiene el supuesto padre o el hijo, para solicitar judicialmente que una relación filial ya existente, quede sin efecto.
En consecuencia el reconocimiento consiste justamente en reconocer, en buscar que nazca en la vida del derecho una relación filial, mientras que, la impugnación es al revés, pretende dejar sin efecto dicha relación filial ya existente.
¿Puede mi hijo interponer el reconocimiento de paternidad?
Efectivamente. Tu hijo puede por sí, o representado (en caso de ser incapaz legalmente), interponer una demanda de reconocimiento de paternidad, cualquiera sea la edad que tenga.
¿Qué debo hacer si quiero accionar el reconocimiento de paternidad?
Para ejercer dicha acción, deberás :
- Iniciar un juicio en el tribunal competente, e interponer una demanda de reclamación de filiación.
- Si la persona a quien demandas reconoce su paternidad, el juez tiene la facultad de dictar sentencia de inmediato, ahora, si el supuesto padre rechaza tu demanda, el juez procederá a citar a ambas partes para que rindan las pruebas pertinentes.
- Entre ellas el juez ordenará que las partes se realicen un examen de ADN cuyo resultado determinará si se te va a conceder o no tu demanda de paternidad.
- En el caso de que el supuesto padre se negare a practicar dicho examen, se va a establecer una presunción grave de paternidad a tu favor (juez presumirá que el demandado es el padre del menor), que posteriormente va a calificar.
¿Qué debo hacer con la sentencia que declare la paternidad solicitada?
La sentencia declarativa del nacimiento del estado de paternidad deberás suscribirla al margen de la inscripción del nacimiento de tu hijo.
¿Quiénes pueden impugnar la paternidad de un hijo nacido dentro del matrimonio?
El padre, los herederos del supuesto padre, terceros interesados (a quienes la paternidad le ocasionare un actual y real perjuicio), el supuesto hijo o su representante pueden impugnar la paternidad de un hijo nacido dentro del matrimonio en los casos que sea y cuando sea; siempre que puedan demostrar el interés actual y real en ello.
¿Quiénes pueden impugnar la paternidad de un hijo nacido fuera del matrimonio?
El hijo, el representante del hijo, los herederos del hijo y los terceros interesados pueden impugnar la paternidad de un hijo nacido fuera del matrimonio en los casos que sea y cuando sea; siempre que puedan demostrar el interés actual y real en ello.
¿En qué casos estoy impedido de impugnar la filiación?
No podrás impugnar la filiación en el caso que se haya determinado la filiación por sentencia firme. Sin embargo, aun existiendo la sentencia puede accionar quien se presenta como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero padre o madre que le desconoce.
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Nulidad o impugnación del reconocimiento. ¿Cuándo procede?
Por María Luciana Alonso *
Frente al reconocimiento de una niña o niño efectuado por una persona cuya realidad biológica no corresponde, debemos distinguir qué acción iniciar a los fines de lograr el desplazamiento querido.
El reconocimiento de una niña o niño puede ser atacado por dos vías: 1) acción de impugnación del reconocimiento y 2) acción de nulidad.
No obstante éstas no son dos vías optativas sino que dependen de los presupuestos de hecho. Si el actor es la persona que efectuó el reconocimiento equivocado o si, por el contrario, el actor es el padre biológico y al reconocimiento espurio lo hizo un tercero.
Ambas acciones persiguen el desplazamiento de la paternidad respecto de la niña o del niño por no corresponderse con la verdadera realidad biológica.
¿Cuándo debemos incoar una u otra de las acciones?
Lo cierto es que el artículo 573 del Código Civil y Comercial (CCC) impide al reconociente impugnar su propio acto, por lo cual, en tal caso solo queda echar mano a los vicios de la voluntad y accionar la nulidad.
En cambio, podrá el actor solicitar la impugnación del reconocimiento cuando quien reconoció a la hija/o es un tercero, sin importar si lo hizo a sabiendas o en desconocimiento de la realidad biológica que lo vincula al reconocido, ya que no es el propio acto del actor el atacado.
En la impugnación de reconocimiento se controvierte el presupuesto biológico, por no ser el que está emplazado como padre el verdadero progenitor de dicho vínculo filial.
Para iniciar esta acción el presupuesto es que la niña o el niño estén reconocidos por una persona que no es su progenitor biológico (siempre que no haya mediado TRHA -Técnicas de Reproducción Humana Asistida), cuya filiación deriva del consentimiento informado, artículo 574 del CCC) y que el actor persiga desestimar ese reconocimiento para emplazarse él mismo como progenitor.
En cambio, la acción de nulidad ataca la validez sustancial del acto jurídico que contiene el reconocimiento por vicios que atañen a su eficacia constitutiva como tal (estamos ante la situación de una persona que reconoce a niña/o, y luego descubre que no es su hija/o). La acción de nulidad del reconocimiento no está contemplada en las normas de filiación del CCC sino en las normas generales relativas a la validez de los actos jurídicos (artículos 259 CCC y subsiguientes).
El artículo 573, CCC, dispone que el reconocimiento es irrevocable.
Quien pretenda desplazar el vínculo filial nacido de su propio reconocimiento deberá probar los extremos que habilitan la nulidad del reconocimiento efectuado, principalmente el error como vicio de la voluntad al estar en el convencimiento de que la niña o el niño era su hija/o.
La acción debe dirigirse en contra de niña/niño y su madre (litisconsorcio pasivo necesario).
Por lo tanto, los presupuestos fácticos de una u otra acción son verdaderamente diferentes.
En efecto, si el actor persigue dejar sin efecto su reconocimiento porque no se corresponde con la verdad biológica, el reconociente debe intentar una acción de nulidad del reconocimiento basada en haber incurrido en error sobre el verdadero nexo biológico. Es el caso en que el reconocido está emplazado en el acta de nacimiento como hijo del actor. El polo activo es el reconociente y el polo pasivo, la madre y su hija/o.
Si el actor persigue el reconocer a su hija/o biológica/o y esta niña o niño se encuentra reconocida/do por una persona que no se corresponde con su nexo biológico, a fin de poder hacer efectivo el reconocimiento pretendido,debe desplazarse al reconociente e incoar al efecto la acción de impugnación de reconocimiento. Es el caso en que el reconocido está emplazado en el acta de nacimiento como hijo de de un tercero. El polo activo es el padre biológico y el polo pasivo, el reconociente, la madre y su hija/o.
En la acción de impugnación, el reconociente es un tercero.
En la acción de nulidad, el reconociente es el propio actor.
El derecho a acceder a la verdad biológica y a la tutela de la identidad personal puede ser pedido por la Fiscalía de Familia y es también declarable de oficio por el juez en ambos casos en el marco del control de constitucionalidad y convencionalidad que les incumbe. Por este motivo y en virtud del principio iura novit curia, el sentenciante cuenta con la libertad de subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan el caso, reconducir las postulaciones indicando el encuadramiento legal correcto. Esto es, si el actor inicia una acción de impugnación cuando corresponde la de nulidad, el juez deberá adaptar la pretensión a la normativa aplicable. Por su parte, el asesor complementario podrá reconducir la acción cuando le sea corrida la vista.
* Abogada, especialista en Derecho de Familia.
Impugnación de Paternidad por Reconocimiento
Después de un tiempo, vuelvo a mi rubro más específico, el Derecho de Familia, especialmente las materias de Filiación.
La ley reconoce cuatro tipos de acciones judiciales en la materia: Reclamación, Impugnación, Desconocimiento y Nulidad del Reconocimiento.
Por otro lado, la principal forma de constitución de paternidad, no habiendo matrimonio, es el Reconocimiento, acto jurídico voluntario y, por regla general, irrevocable del padre (varón).
Pero ¿puede la madre oponerse a este reconocimiento, aun viniendo de una persona que no es el verdadero padre? Y si se puede ¿cuál es la forma?
Previo: Reconocimiento Paternal
A diferencia de la madre, cuya maternidad se presume por el parto conforme regula el art. 183 del Código Civil (en adelante CC), la paternidad en la filiación no matrimonial se constituye, extrajudicialmente, mediante el acto de Reconocimiento, el cual se regula en los arts. 187 y ss. del mismo código.
Básicamente, el Reconocimiento es un acto administrativo que el padre hace, sea en instrumento público, en testamento, o ante el Registro Civil, en cualquier tiempo. El acto es esencialmente unilateral, esto deriva del inc. 2º del art.
187 CC, que señala: “Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo”.
Es decir, el reconocedor se vincula por sí y sólo con el respectivo hijo, mas no con el otro padre o madre, esto resulta importante a la hora de ver el tema de la nulidad del reconocimiento.
Hablé hace un tiempo de las consecuencias que tiene el Reconocimiento, la principal de ellas, aparte de establecer legalmente la relación de padre e hijo/a, es su irrevocabilidad. Esto es, no puede ser revertida, salvo en el caso de nulidad por vicios del consentimiento, en el plazo de un año desde que hizo tal acto.
Sin embargo, cabe preguntarse qué pasa cuando una persona es reconocida como hijo por otra, y para ello habrá que distinguir si este hijo tiene o no una filiación determinada con anterioridad.
Para el primer caso, el art. 189 del C.
Civil señala, en su inciso primero: “No surtirá efectos el reconocimiento de un hijo que tenga legalmente determinada una filiación distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones a que se refiere el artículo 208”. Esto significa que no vale el reconocimiento administrativo y debe, entonces, reclamarse judicialmente la impugnación y la reclamación filiativa, en una misma demanda[1].
Pero la duda surge cuando el hijo no tenía la filiación determinada respecto de su padre, y alguien hace reconocimiento de ese hijo, convirtiéndose -legalmente- en su progenitor.
Dado que para el reconocimiento no es necesario el consentimiento de quien va a ser hijo, surge la duda de qué puede hacer ese hijo, o en su caso su representante legal (que las más de las veces es la madre), para dejar sin efecto ese reconocimiento.
Repudio y Acción de Impugnación
Una solución al respecto se halla en el art. 191 del Código Civil[2], que señala que todo hijo puede repudiar el reconocimiento hecho por su padre legal.
Para ello, debe ser mayor de 18 años al momento del Reconocimiento, o al tiempo de enterarse del mismo.
El modo de hacerlo es por escritura pública en el plazo de un año desde que tomó conocimiento del hecho, escritura que después debe ser subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del repudiante.
El acto de Repudiación debe hacerse por sí, mientras que el curador del hijo que se hallare en interdicción por demencia o ser sordomudo inentendible debe pedir autorización al juez civil para hacerlo. No necesitará esa autorización ni tampoco asenso de su curador quien esté interdicto por disipación (malgastar excesivamente su patrimonio).
Con todo, esta Repudiación no tendrá efecto si el hijo mayor de edad hubiera aceptado el reconocimiento de forma expresa (en documento público o privado) o tácita (haciendo actos que importen conocer y aceptar su situación filial), conforme al art. 192 CC.
La Repudiación administrativa es irrevocable, y priva retroactivamente de los efectos derivados de la extinta relación filial, pero no altera los derechos adquiridos o actos jurídicos celebrados con anterioridad.
Sin embargo, esta figura sólo es aplicable cuando el hijo cumpla los 18 años, por lo cual podría parecer que cualquier menor de esa edad, que no tenga filiación paterna determinada, pudiera ser reconocido durante su infancia o adolescencia y no pudiera hacerse nada para revertirlo, incluso cuando la madre hubiera preferido no demandar reclamación de paternidad alguna.
Sin embargo, la ley reconoce las Acciones de Impugnación de Paternidad, definidas en los arts. 211 y ss. del Código, como acciones tendientes a destruir la relación jurídica de filiación establecida por presunción legal o por reconocimiento.
Entre esas acciones, el art. 216 CC[3] señala que este reconocimiento puede ser impugnado por el hijo en el plazo de dos años desde que conoció este acto. Lo interesante es que esta norma, a diferencia de la Repudiación del art. 191, no requiere que el hijo sea mayor de edad, por lo que se puede ejercer cuando el hijo es menor de edad.
En este último caso, como señala el inciso segundo de la norma en comento, debe ejercerse conforme a las normas del art. 214 CC[4]. Esto es, mediante su representante legal (que en este caso debería ser la madre) y en el plazo de un año desde el nacimiento.
Aquí se nos produce un problema de plazos, ya que si bien el 216 habla de dos años, el 214 nos dice un año.
¿Cuál es la opción correcta? Si nos atenemos al tenor literal, debería primar el menor de los plazos, por ser una norma especial a que se dirige la regla general (en este caso, el inc. 2° respecto del inc. 1° del art. 216).
No obstante, dado el tenor que tiene el 214, referido a otra acción, creemos que debería primar el plazo del art. 216 (Así lo sostiene, por ejemplo, Ramos Pazos, 2009, p. 437, y Gómez de la Torre, 2007, p. 107).
Porque, además, ¿Qué pasa si el reconocimiento se produce después del año de nacimiento? Ahí se produce un vacío legal, en que hasta el momento la doctrina o jurisprudencia no se han pronunciado. En ese caso, a nuestro entender, debería primar el art.
216 en lo aplicable al caso, esto es, no considerar del art. 214 el plazo señalado allí.
En este sentido, debemos ir a lo señalado en el inciso final de la norma, que señala que también podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho.
En este caso, la madre tiene su interés de no ser perturbada en la crianza y educación de sus hijos, por ejemplo, por demanda de relación directa y regular, o por impedimentos de salida del país con los hijos.
En cuanto al procedimiento aplicable y tribunal competente, corresponde su conocimiento y fallo a los Juzgados de Familia (o de Letras, cuando corresponda), y al no haber reglas especiales, se rige por el procedimiento ordinario, rigiendo la libertad de prueba y siendo en este caso la prueba “reina” el examen de ADN (arts. 8 N° 8, 28 y ss., y 55 y ss. ley 19.968, y 198, 199 y 199 bis CC).
Otros problemas
Puede pasar que ese reconocimiento sea impugnado. Si se acoge la demanda, como el “ex hijo” no tenía otra filiación paterna, quedaría en un estado de indeterminación.
La duda surge si esto puede afectar el “interés superior del niño”, reconocido en el art. 222 CC, así como a derechos como conocer a sus padres y ser cuidado por ellos, consagrado en el art.
7 de la Convención de los Derechos del Niño.
Para empezar, el concepto de interés superior del niño es muy elástico, y da para interpretaciones a veces ambiguas y contradictorias. Debemos entender que el Reconocimiento no implica por sí una consagración de estas garantías, ya que ese acto puede haberse ejercido con algún interés poco noble de parte del pretendido padre.
Por otro lado, esta figura se produce con independencia de la realidad natural de los hechos. No debemos perder de vista que la reforma que al CC se hizo por la ley 19.
585 (apodada “Ley de Filiación”) pretendió establecer como principio general la preferencia por la “verdad biológica” antes que la “verdad formal”, por lo que la institución en comento debe analizarse justamente en relación con este espíritu.
Asimismo, el derecho contenido en el art. 7 de la Convención de Derechos del Niño no puede ser interpretado sin obviar lo que dice el art.
8 del mismo instrumento, que consagra el derecho del niño a “preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”.
En este caso, hay una injerencia ilícita por parte de quien pretende abusar de la ley para arrogarse un estado civil que naturalmente no le corresponde.
Conclusiones
El Reconocimiento del padre puede ser invalidado:
- Mediante el acto de Repudiación del hijo, que sólo puede hacerlo cuando tenga 18 años o más, mediante escritura pública, y siempre que no haya reconocido expresa o tácitamente su relación filial
- Mediante el juicio de Impugnación de Paternidad, sea por el propio hijo (si es mayor de edad) o sus representantes legales (si es menor), en el plazo de dos años desde que se conoció el reconocimiento (o un año desde el nacimiento, si somos pesimistas).
A manera de Bibliografía
(Como siempre, los enlaces están desactivados para evitar el cierre del blog por spam. Para ello, con el mouse debe cubrir el texto y con el botón secundario apretar “Ir a…”)
- Qué es la impugnación de paternidad y qué tan común es en los tribunales de nuestro país. En El Mostrador, 22 de noviembre de 2017: elmostrador.cl/braga/2017/11/22/que-es-la-impugnacion-de-paternidad-y-que-tan-comun-es-en-los-tribunales-de-nuestro-pais/
- López, Carlos. Manual de Derecho de Familia y Tribunales de Familia. Santiago: Librotecnia, 2014. (Tomo II, pp. 470-473).
- Ramos Pazos, René. Derecho de Familia (6ª edición). Santiago: Ed. Jurídica de Chile, 2009. (Tomo II: pp. 436-440)
- Gómez de la Torre, Maricruz. El Sistema Filiativo Chileno. Santiago: Ed. Jurídica de Chile, 2009. (pp. 106-107)
- Corral, Hernán. Acciones de filiación: legitimación y conflictos de intereses. Publicado en Revista de Derecho (U. de Concepción) 225-226, 2009 [2011], pp. 53-90: corraltalciani.files.wordpress.com/2010/04/acciones-de-filiacic3b3n-y-conflictos-de-intereses1.pdf
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Efectos jurídicos de la impugnación de paternidad y nulidad del reconocimiento voluntario del menor
La Universidad Laica VICENTE ROCAFUERTE de Guayaquil en coordinación con el Consultorio Jurídico Gratuito Ab. Alfonso Leonidas Aguilar Álava, realizaron la conferencia virtual “Efectos jurídicos de la impugnación de paternidad y nulidad del reconocimiento voluntario del menor” el martes 23 de marzo de 2021 a través de la plataforma Google Meet.
La ponente MSc. May Paredes Hurtado, Jueza de la Unidad Judicial Sur de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, en su intervención virtual expuso a todos los invitados sobre el derecho a la identidad, considerado como uno de los siete derechos importantes de todo ser humano, junto al derecho a la vida, educación, alimentación, salud, libertad, protección y la identidad.
La MSc. May Paredes, explicó que todos los menores deben ser registrados después de su nacimiento, ya que los padres deben consignar el nombre, el apellido y la fecha de nacimiento del recién nacido. Esta acción supone el reconocimiento voluntario inmediato, y la formalización de su nacimiento legal.
Asimismo indicó que en el Art. 248 del Código civil ecuatoriano, establece que: “El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce. En todos los casos el reconocimiento será irrevocable”. Por otro lado el Art.
250 ibídem, menciona que: “La impugnación del reconocimiento de paternidad podrá ser ejercida por: 1. El hijo. 2. Cualquier persona que pueda tener interés en ello.
El reconociente podrá impugnar el acto del reconocimiento por vía de nulidad para demostrar que al momento de otorgarlo no se verificó la concurrencia de los requisitos indispensables para su validez.
La ausencia de vínculo consanguíneo con el reconocido no constituye prueba para la impugnación de reconocimiento en que no se discute la verdad biológica”.
También enfatizó que la impugnación de paternidad es la acción civil mediante la cual, alguna de las partes que se crea afectada por el reconocimiento de una paternidad que posiblemente no le corresponde.
Este juicio se ventila vía procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el Cogep.
A partir de las reformas del Código Civil, según la ley reformatoria (Promulgada en el RO 526-2S del 19-VI-2015), esta clase de acciones se debe interponer con el juicio de nulidad del reconocimiento voluntario, probando que el reconocimiento se otorgó sin verificarse la concurrencia de los requisitos indispensables para su validez, dejando por sentado que el ADN en estos juicios no es un medio probatorio ya que no se está tratando de la verdad biológica, sino de un vicio de consentimiento.
Por lo tanto, indicó que la impugnación de paternidad es ejercida por el padre biológico o el hijo mismo; en el juicio de impugnación del acto de reconocimiento, por medio de la prueba de ADN, en el cual se determinará si es o no el padre biológico. Se debe distinguir dos tipos de impugnación: la que se puede hacer en contra de la paternidad (impugnación de paternidad) y la que se puede ejercer contra el reconocimiento voluntario (impugnación del acto de reconocimiento).