Conozca la nueva sentencia sobre lejecucion hipotecaria

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18-11-2013 CONCURSO DE ACREEDORES: EFECTOS DEL PLAN DE LIQUIDACIÓN SOBRE LAS HIPOTECAS PREVIAS AL CONCURSO.

el artículo 155.4 de la Ley 22/2003… … en subasta… … , el juez autorice la venta directa o la cesión en pago o para el pago… … Este precepto se encuentra en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 57.3 … … abierta la fase de liquidación estos acreedores a los que se refiere el artículo 57.3 pierden el derecho de hacer efectiva su garantía en procedimiento separado… … el artículo 149 en su apartado 1.3… … aprobado el plan de liquidación… … el artículo 155.4 exige, respecto de bienes hipotecados, que la enajenación se realice por regla general mediante subasta; si bien, admite que el Juez autorice otros procedimientos de enajenación, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial, como la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda.… … debe constar expresamente en el mandamiento que se ha dado conocimiento a los acreedores hipotecarios del plan de liquidación, las medidas tomadas con relación a la satisfacción del crédito con privilegio especial y que el plan de liquidación -no el auto ordenando la cancelación- es firme. Caso de haber sido impugnado el plan de liquidación por los acreedores sería aplicable lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando dispone que “mientras no sean firmes -o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía-, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros Públicos”.

30-10-2013 CONCURSO DE ACREEDORES: EJECUCIÓN DE HIPOTECA EN PIEZA SEPARADA DEL CONCURSO.

expedición de certificación de dominio y cargas para un procedimiento de ejecución hipotecaria que se tramita en el mismo Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso de acreedores.… … acabar con la dispersión procesal… … la competencia exclusiva y excluyente del juez de lo Mercantil que lo conozca … … ); el llamamiento que a todos los acreedores implica la apertura del procedimiento (artículo 21); la integración de todos los acreedores en el proceso de concurso (artículo 49) y, sobre todo, la no iniciación de ejecuciones y apremios singulares, judiciales o extrajudiciales, con posterioridad a la apertura del concurso así como la paralización de los ya iniciados (artículo 55). … … algunos supuestos de excepción… … el artículo 56, en su redacción anterior … … estén sujetos a la nueva redacción de los puntos 2 y 5 del artículo 56 de la Ley Concursal

15-02-2013 CALIFICACIÓN REGISTRAL: CARÁCTER UNITARIO. CONCURSO DE ACREEDORES: EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

la ejecución de garantías reales sobre bienes del deudor concursado afectos a su actividad profesional o empresarial sufre las restricciones previstas en el artículo 56 de la Ley Concursal y el inicio o reanudación de tales ejecuciones tras la declaración del concurso corresponde al juez que conoce del mismo, como expresamente declara el artículo 57 de la misma Ley.… … Quedan fuera de dichas restricciones los bienes hipotecados no afectos a la actividad del deudor concursado cuya ejecución se hubiera iniciado con anterioridad a la declaración de concurso… … no puede inscribirse en el Registro de la Propiedad un decreto de adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia derivado de la ejecución de una hipoteca cuando el deudor se encuentra en concurso y del Registro consta dicha circunstancia sin un previo pronunciamiento del juez de lo Mercantil sobre el carácter no afecto del bien ejecutado… … y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor”… … La celebración de la subasta en el procedimiento de ejecución no implica todavía la finalización del procedimiento. Como se deduce de una simple lectura del artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez realizada la subasta pueden llevarse a cabo distintas actuaciones procesales que incluso pueden llevar a la no aprobación del remate y al cierre del procedimiento o a la celebración de una nueva subasta (artículo 653). De aquí que sólo cuando se apruebe el remate y se consigne, en su caso, el precio total, se dicta el decreto de adjudicación que, aunque puede ir seguido de algunas operaciones complementarias, pone fin al procedimiento de ejecución (artículo 650.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

17-12-2012 CONCURSO DE ACREEDORES Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

competencia judicial para conocer de la ejecución, dando a entender que, si no se acredita que el bien ejecutado no está afecto y no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, la competencia para la ejecución correspondería exclusivamente al juez del concurso (artículos 8, 56 y 57 de la Ley Concursal).… … la existencia de una sentencia publicada en el “Boletín Oficial del Estado” aprobatoria de una propuesta de convenio que podría habilitar la excepción de paralización de ejecuciones recogida en el artículo 56 de la Ley Concursal cuando establece que “no podrán (los acreedores hipotecarios) iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho”.… … el hecho de que haya recaído una sentencia de aprobación de propuesta de convenio no puede llevar implícita, como pretende el recurrente, la consideración de que el dicho convenio no afecta a la parte ejecutante, al haberse abstenido por tratarse de garantía real con derecho de separación, ya que eso dependerá de los términos del convenio que no se ha aportado… … conforme al artículo 57 de la Ley Concursal, el inicio o reanudación de las acciones paralizadas por aprobación de convenio se ha de someter a la jurisdicción del juez del concurso en tanto no conste la conclusión de dicho concurso por alguna de las causas establecidas en el artículo 176 de la Ley Concursal. Y en este sentido, no se prevé la conclusión del concurso por aprobación del convenio, sino por auto firme que declare el cumplimiento del mismo (artículo 176.2).

08-11-2012 CONCURSO DE ACREEDORES: EJECUCIÓN DE HIPOTECA EN PIEZA SEPARADA DEL CONCURSO. LÍMITE DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. SITUACIÓN ARRENDATICIA DE LA FINCA.

el significado del requisito de que el Juez del concurso se pronuncie sobre la afección o no de los bienes objeto de ejecución a la actividad del concursado.… … acabar con la dispersión procesal… … la competencia exclusiva y excluyente del juez de lo mercantil… … el llamamiento que a todos los acreedores implica la apertura del procedimiento… … la integración de todos los acreedores… … la no iniciación de ejecuciones y apremios singulares, judiciales o extrajudiciales, con posterioridad a la apertura del concurso así como la paralización de los ya iniciados… … supuestos de excepción… … prórroga de jurisdicción… … la concurrencia de dos requisitos… … Corolario de esta doctrina es la afirmación de que resultando la situación de concursado del titular registral, el registrador debe abstenerse de cualquier actuación relativa al procedimiento de ejecución directa, incluso la expedición de certificación de cargas y práctica de la nota marginal correspondiente, en tanto no le quedare acreditado por resolución del juez que conoce del concurso que el bien ejecutado no está afecto a la actividad del deudor concursado (Resoluciones 20 de febrero y de 12 de junio de 2012).… … Para los que estén sujetos a la nueva redacción de los puntos 2 y 5 del artículo 56 de la Ley Concursal llevada a cabo por la referida Ley 38/2011, la situación es mucho mas clara… … De este modo resultando la situación de concurso no podrá el registrador acceder a la práctica de operación alguna hasta que conste la no afección de los bienes a la actividad del concursado en los términos que establece dicho precepto. … … el procedimiento de ejecución de hipoteca se ha llevado en pieza separada ante el juez de lo Mercantil … … la finca ejecutada se ha adjudicado al actor ante la ausencia de postores y por el cincuenta por ciento del valor de tasación… … el deudor se encuentra en situación de concurso, lo que implica que el sobrante no se le entrega en ningún caso sino que se pone a disposición del Juez del concurso como resulta del propio artículo 692.1 (vide Resolución de 28 de noviembre de 2007), resulta diáfana la inexistencia de causa para rechazar la inscripción.… … ), la adjudicación en procedimiento de ejecución directa contra bienes inmuebles es un supuesto equiparable a la compraventa voluntaria por lo que es de plena aplicación la previsión del artículo 25 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

06-11-2012 CONCURSO DE ACREEDORES: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

para supuestos de ejecución hipotecaria en colisión con procedimientos concursales, en relación con los artículos 56 y 57 de la Ley Concursal en su redacción original, es decir, por Ley 22/2003, de 9 de julio, y por tanto también para ejecuciones anteriores a la reforma por Ley 38/2011 -que únicamente ha corroborado el criterio ya sostenido jurisprudencialmente- la necesidad de que para continuar la ejecución concursal al margen del juez del concurso es preciso que se acredite por el juzgado de lo Mercantil encargado del concurso que los bienes no están afectos a la actividad profesional o empresarial o a una actividad productiva.… … , las garantías reales no sólo pueden ser objeto de un procedimiento de ejecución singular o separada, sino que incluso éste puede sustanciarse excepcionalmente al margen del juez del concurso… … casos que pueden quedar fuera del alcance de la jurisdicción del juez del concurso… … iniciadas con anterioridad a la declaración concursal que no tengan por objeto bienes afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado… … alzamiento que sólo se producirá cuando judicialmente se declare que los bienes o derechos objeto de ejecución “no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor”. … … artículo 56 d

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08-10-2012 RECURSO GUBERNATIVO: PLAZO. CONCURSO DE ACREEDORES: EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

si puede tener acceso al Registro de la Propiedad sin intervención del Juez de lo Mercantil un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación de cargas derivado de un procedimiento de ejecución hipotecaria cuando se produce la circunstancia de que el deudor se encuentra en situación de concurso y el decreto de adjudicación es posterior a la fecha de declaración del concurso si bien la subasta se celebró con anterioridad… … también corresponde al Juez del concurso la competencia para declarar si el bien está afecto o su carácter necesario o no para la actividad empresarial o profesional del deudor.… …“al tiempo de la declaración de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto” añadía un segundo requisito: “y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor” sin que esta segunda circunstancia haya concurrido.… … Este orden de razonamientos encuentra mayor apoyo en la redacción del segundo párrafo del artículo 56 de la Ley Concursal tras su reforma por la Ley 38/2011 pues ahora la norma declara la suspensión del procedimiento de ejecución de forma incondicional aún cuando se hubiera anunciado la subasta y sólo se “alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la Resolución del Juez del concurso que declare que los bienes o derechos no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor” de modo que producida la suspensión en cualquier supuesto corresponde al Juez de lo Mercantil decidir sobre su reanudación o no… … La mera celebración de la subasta no pone fin al procedimiento de ejecución y, en consecuencia, y tal como afirmó este Centro en su Resolución de 4 de mayo de 2012 sólo cuando quede acreditado debidamente que el decreto de adjudicación se llevó a cabo en fecha anterior al auto de declaración del concurso puede afirmarse que el testimonio correspondiente puede acceder a los libros del Registro como acto anterior al concurso aunque conste inscrita o anotada su declaración

12-09-2012 CONCURSO DE ACREEDORES: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

el artículo 56.2 de la Ley Concursal de 2003, pretende reforzar las competencias objetivas del juez de lo mercantil que entiende del concurso. Muy especialmente pretende que la apreciación de la posible afectación a la actividad profesional o empresarial de la finca ejecutada

Sentencia del TJUE sobre la legalidad del procedimiento de ejecución hipotecaria

 
Hoy, día 14 de marzo, se ha dado a conocer la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en relación con el carácter de ajustado o no de algunos aspectos de la legislación española de ejecución hipotecaria, a la normativa europea sobre la materia.

  La sentencia declara que efectivamente no está ajustada, pero no dice, como se ha titulado en diversos medios, que sea esencialmente ilegal o que el hecho del desahucio –que se pierda la propiedad y la posesión del inmueble por impago de la deuda hipotecaria- sea algo radicalmente injusto y contrario a la legislación europea.

Es algo más matizado y complejo.

1.- Antecedentes
 
Mohammed Aziz firmó en 2007 un préstamo hipotecario con CatalunyaCaixa.

No pudo pagar sus cuotas en 2008 y el banco interpuso un procedimiento de ejecución, de resultas del cual se adjudicó la entidad el inmueble por el 50% de su valor, y el deudor fue expulsado del mismo el 20 de enero de 2011.

 
No obstante, poco antes de ser expulsado, en otro juzgado diferente, el Mercantil 3 de Barcelona, había presentado una demanda declarativa alegando que ciertas cláusulas de la hipoteca tenían carácter abusivo, por lo que, argumentaba, la ejecución hipotecaria que estaba en marcha, la cual lógicamente se basaba en esas claúsulas, debería ser considerada nula si  ese carácter abusivo de dichas cláusulas era confirmado judicialmente.
 

El juez ante el que se presenta la demanda de nulidad, José María Fernández Seijo, observa que si finalmente se declarara que las cláusulas eran abusivas, en ese momento de bien poco le va a servir  a Mohammed Aziz, porque para cuando eso ocurriera, habrán pasado meses o incluso años desde que perdió la vivienda y ya casi le iba a dar igual. Por ello, duda de que la normativa española que permite este efecto sea conforme con la Directiva europea sobre cláusulas abusivas (93/13/CEE), y conforme a la LEC (arts. 681 y siguientes) formula por medio de auto una cuestión prejudicial, es decir pregunta al TJUE sobre esta cuestión y sobre algunas concretas cláusulas contractuales.

2.- El dictamen de la Abogado General Julianne Kokott

El 8 de noviembre de 2012, como es preceptivo, la Abogado General del TJUE emite un dictamen cuyas tesis han sido finalmente acogidas por el tribunal. A ese dictamen me referí en este post en el cual aclaraba, ante el barullo mediático que ya entonces se había formado, de qué estaba hablando exactamente en Kokott en ese documento:
 

“…un dictamen de  la Abogada General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Juliane Kokott en relación con nuestro sistema de ejecución. Al informar del mismo se ha dicho en los medios españoles que el dictamen concluye que la normativa española de desahucios es ilegal. No es exactamente así, y ha de matizarse.

En su dictamen de 8 de noviembre, la Abogado Kokott se plantea lo siguiente: la normativa de ejecución hipotecaria española es como un rodillo, puesta en marcha es prácticamente imparable, el deudor no tiene casi ninguna forma de pararla. Ahora bien, sigue diciendo, hay una normativa europea de protección al consumidor frente a posibles cláusulas abusivas en este tipo de contratos.

Si hubiera una posible cláusula abusiva en un contrato de hipoteca, ¿podría el deudor español paralizar la ejecución? La respuesta que obtiene la Abogado, analizando nuestro ordenamiento, es negativa. No podría, tendría que ir a un declarativo posterior.

Pero entonces, concluye la Abogado Juliane Kokott,  ya casi no le va a interesar en ese momento interponer el declarativo, porque para entonces ya habrá perdido la propiedad y posesión de la casa y casi le va a dar igual.

 

Por tanto, la Abogada General no opina específicamente que toda la legislación española de ejecución hipotecaria (incluido el desahucio) sea ilegal, es un tema en el que no entra en realidad, lo que dice es que, analizando el caso de que hubiera una cláusula abusiva en la hipoteca ejecutada (por ejemplo, relativa a los intereses de demora o la causa de vencimiento anticipado) el deudor no estaría suficientemente protegido o incitado  para impugnarla, dado que debería poder hacerlo en la propia ejecución y no puede, sino que ha de irse a un declarativo posterior, lo que es exigirle demasiado esfuerzo. Así se entiende el párrafo 52 de su dictamen: “Especialmente cuando el bien inmueble gravado con la hipoteca es la vivienda del deudor, difícilmente es apropiada la sola reclamación de indemnización por daños y perjuicios para garantizar eficazmente los derechos reconocidos al consumidor en la Directiva 93/13. No constituye una protección efectiva contra las cláusulas abusivas del contrato el hecho de que el consumidor, a raíz de dichas cláusulas, deba soportar indefenso la ejecución de la hipoteca con la consiguiente subasta forzosa de su vivienda y la pérdida de la propiedad y el desalojo subsiguientes, y que sólo con posterioridad esté legitimado para ejercitar la acción de daños y perjuicios” (párrafo 52).»

3.- La sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013
 

La sentencia  acoge como hemos dicho las tesis de la Abogado General: es contraria a la Directiva europea la normativa española que impide al juez que esté conociendo del proceso declarativo para verificar si una cláusula es abusiva o no, el adoptar medidas cautelares, en especial la suspensión del procedimiento de ejecución, si así lo estima conveniente, para garantizar que cuando dicte sentencia éste vaya a tener efectividad.
 

Es decir, que lo que el TJUE considera ilegal es que el juez que conozca del declarativo que –en su caso- se hubiera interpuesto por el deudor para anular cláusulas que considera abusivas, no pueda hacer nada para paralizar la ejecución.  A partir de hoy mismo, el juez tiene ya esta posibilidad porque la sentencia es inmediatamente aplicable. Y esto significa varias cosas, como pone de relieve la nota dada a conocer por el propio TJUE:

 

– Que por tanto el TJUE no dice que la ejecución hipotecaria como tal, o que el desahucio del poseedor de inmueble consecuencia e aquél, sea ilegal o esencialmente injusto. Es un asunto que no toca.

Lo que dice es que, si el contrato contiene cláusulas declaradas judicialmente abusivas– y solamente en ese caso- es totalmente injusto que la ejecución siga como si nada hasta que se compruebe este hecho y se aclare si lo son o no, porque pone en una situación de extrema desventaja al deudor.

 
– Consecuencia de ello, es que si no se alega la existencia de cláusulas abusivas, o si, alegadas, se desestiman judicialmente, la ejecución proseguiría con todas sus consecuencias, incluido el desahucio. Por esta razón, la sentencia no supone que se paralicen automáticamente todas las ejecuciones hipotecarias ni que el deudor vaya a dejar de responder con todos sus bienes de la deuda, conforme al art 1911 CC.
 

– Para que se paralice, repito y disculpen la insistencia, es preciso que el deudor, a su costa, interponga un procedimiento declarativo aparte y diferente al ejecutivo hipotecario, en el juzgado que corresponda, que el mismo se tramite, y que este segundo juez, entre las medidas cautelares, ordene al primer juez la paralización de la ejecución (porque ahora sí puede ordenar esto). Y es que el sistema de anulación judicial de cláusulas abusivas es kafkiano, y así lo denuncié en el post El abusivo sistema de anulación de cláusulas abusivas: requiere que el consumidor pleitee a su costa contra la entidad en un proceso que puede ser bastante largo y  de resultado no tan predecible (y si no, recuerden la cuestión de la cláusula suelo en las hipotecas), como bien dice este artículo de Jot Down.

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– Ahora bien, hay una cuestión importante.

Quizá podría plantearse que fuera el propio juez que conoce la ejecución el que directamente y por su propia iniciativa (aunque el deudor no lo pidiera), paralizara la ejecución por considerar que pudiera haber cláusulas abusivas, entrando en el fondo de la adecuación o no del contrato a la normativa de protección al consumidor.

Y es que existe otra sentencia del TJUE, de 14 de junio de 2012, de la que ya me ocupé en este otro post: Armas para el deudor bancario ejecutado: la justicia europea agita el sistema de anulación de cláusulas abusivas, que viene a decir dos cosas a mi entender importantísimas, si se considerara que es aplicable a las hipotecas (y yo creo que sí lo es):

 

– El juez nacional debe, de oficio y en cualquier procedimiento incluso ejecutivo, apreciar la existencia de una cláusula abusiva, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios.

 

 – Si una cláusula se considera abusiva (por ejemplo intereses de demora muy elevados), el juez no puede moderarla o adaptarla para que deje de ser un abuso, es nula completamente y no debe aplicarse.

 
Si fuera aplicable esta sentencia de junio 2012 a las hipotecas, entonces sí estaríamos en presencia de un cambio radical: el mismo juez ante el que se pidiera la ejecución podría, por ejemplo, valorar si el interés de demora es abusivo, y en ese caso, no es que los pudiera moderar o rebajar, sino que los anularía completamente (a salvo siempre recursos y apelaciones).
 

Y finalmente, una pregunta que muchísimas personas están haciendo ¿qué va a pasar tras esta sentencia con los miles de ejecuciones que se han realizado y terminado, y con las personas que han sido desahuciadas? Es un asunto complejo, evidentemente.

Mi opinión, siempre provisional, es que en realidad la sentencia no les afecta directamente, porque como hemos repetido, no está declarando que estos procedimientos ejecutivos sean en sí mismos contrarios a la normativa europea, sino que, si hay uno en marcha y el deudor alega el carácter abusivo de una cláusula, el juez debe tener la facultad de pararlo hasta que se termine.

 
Es decir, entiendo que los ya ejecutados y expulsados tienen ahora las mismas armas que antes, pero no más: acudir a un declarativo para pedir la nulidad de ciertas cláusulas de su antigua hipoteca,  y si ganan, pedir la restitución del inmueble si fuera legalmente posible, o la indemnización por daños. Pero seguro que hay otras opiniones, que será muy ilustrativo conocer.
 
4.- Algunas posibles cláusulas abusivas

La sentencia finalmente da algunas claves para saber cuándo pudieran ser abusivos un interés de demora elevado, un vencimiento anticipado demasiado sensible, o el hecho de que el banco pueda por sí mismo determinar con efectos ejecutivos la deuda. Recomiendo la explicación que da la nota del TJUE.
 

Para el futuro cercano habrá que estar atentos a la anunciada reforma de la legislación hipotecaria anunciada hoy, que se supone que incorporará la doctrina de la sentencia y,  quizá, otras reformas.

 

El Auto del Tribunal de Justicia sobre el procedimiento de ejecución hipotecaria

Se pregunta al TJUE si es compatible con la Directiva 93/13 – cláusulas abusivas – y, en concreto, con su artículo 7 el régimen de la ejecución hipotecaria reformado por el legislador español en 2014. El TJUE ya había dicho que el sistema previgente no cumplía con la Directiva en cuanto que no permitía al deudor al que se ejecutaba la garantía hipotecaria

“formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final (sentencia Aziz, C?415/11, EU:C:2013:164, apartado 64)”

A lo que había añadido que el juez que conoce del procedimiento de ejecución hipotecaria debe poder examinar el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el título ejecutivo y suspender la ejecución cuando sea necesario para “garantizar la plena eficacia de la resolución final del juez que conozca del correspondiente proceso declarativo, quien es competente para apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula (auto Banco Popular Español y Banco de Valencia, C?537/12 y C?116/13, EU:C:2013:759, apartado 60)”. El TJUE basó esta afirmación en que, si el juez no puede suspender la ejecución, el consumidor puede perder definitivamente su vivienda y quedará a expensas de recibir la correspondiente indemnización si, finalmente, el juez que conoce del proceso declarativo concluye que el contrato de préstamo contenía cláusulas abusivas que hacían inaceptable la ejecución de la garantía por el banco.

en la medida en que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva (sentencia Sánchez Morcillo y Abril García, C?169/14, EU:C:2014:2099, apartado 51).

Ahora bien, una vez que se ha modificado el art. 695.

1ª y 4ª LEC por la Ley 1/2013 y el RD-Ley 11/2014 y se dispone que el ejecutado puede oponer, en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria, el carácter abusivo de alguna de las cláusulas predispuestas del contrato de préstamo, el legislador español ya ha cumplido con la Directiva 93/13 con independencia de que pueda discutirse si el ejecutado merecería disponer de mecanismos más intensos de protección. Esta es una cuestión – dice el TJ – que no enfrentan a la LEC con la Directiva. En concreto, el órgano judicial español quería saber si la Directiva exigía que el deudor pudiera apelar la desestimación de su oposición a la ejecución. El TJ analiza la cuestión desde los principios de efectividad y equivalencia.

  • Pues bien, no resulta controvertido que esta disposición, modificada en ese sentido, reconoce efectivamente a los consumidores el derecho a interponer recurso de apelación contra la resolución del juez que conoce de la ejecución por la que se desestima su oposición a la ejecución, cuando la oposición se basa en el carácter abusivo, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13, de una cláusula contenida en el contrato del que resulta la deuda reclamada y que constituye el fundamento del título ejecutivo.
  • De este modo, el régimen procesal establecido por dicha disposición así modificada permite al juez que conoce de la ejecución apreciar, antes de la conclusión del procedimiento de ejecución y en el marco de una doble instancia judicial, el carácter abusivo de una cláusula contractual que puede determinar el importe exigible o constituir el fundamento del título ejecutivo y, en este último supuesto, permite a ese juez declarar la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria en curso.
  • …  esa disposición nacional ya no expone al consumidor, o a su familia, al riesgo de perder su vivienda como consecuencia de una venta forzosa de la misma, en un contexto en el que el juez que conoce del proceso declarativo no está facultado para suspender el procedimiento de ejecución hipotecaria y en el que el juez que conoce de la ejecución realiza eventualmente, a lo sumo, un examen sumario de la validez de tal cláusula contractual en la que el profesional basa su pretensión. 

Ahora bien, que el precepto de la LEC no permita interponer recurso de apelación contra la resolución que desestima la oposición “cuando ésta se basa en otras causas” distintas del carácter abusivo de las cláusulas predispuestas del contrato de préstamo será una cuestión discutible desde el punto de vista de la protección de los consumidores españoles o de coherencia de la legislación española, pero no es una cuestión que esté relacionada con la Directiva sobre cláusulas abusivas. En concreto, el juez español apuntaba a la asimetría que, a su juicio, se produce entre acreedor y deudor porque el primero puede interponer recurso d apelación cualquiera que sea la causa por la que se hubiera ordenado el sobreseimiento del procedimiento, mientras que el deudor-consumidor sólo puede hacerlo basándose en la existencia y contenido de las cláusulas abusivas.

Es discutible que esa asimetría no esté justificada. Como hemos dicho en alguna otra ocasión, el procedimiento hipotecario sumario es sumario y está “sesgado” en beneficio del acreedor por buenas razones.

Porque se supone que el título que permite ejecutar al acreedor hipotecario es un título muy potente en cuya formación han intervenido nada menos que dos funcionarios públicos especializados en controlar la existencia y legitimidad de los mismos (el notario y el registrador de la propiedad), de manera que es lógico que el legislador proporcione al acreedor con garantía hipotecaria un instrumento ágil y rápido que le permita ejecutar su garantía. Y que le proporcione una doble instancia para revisar las razones – las que sean – que hayan llevado al juez a rechazar la ejecución.

El Tribunal de Justicia concluye, pues, que no es de su incumbencia cómo haya diseñado el procedimiento de ejecución hipotecaria el legislador español siempre que ésta no afecte a la cuestión de las cláusulas abusivas:

Por consiguiente, la problemática relativa a la circunstancia de que los consumidores no dispongan, en virtud de la normativa nacional controvertida en el litigio principal, del derecho de interponer recurso de apelación contra la resolución que desestima la oposición basada en causas diferentes de la causa consistente en el carácter abusivo de la cláusula contractual que constituya el fundamento del título ejecutivo es ajena al ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, en consecuencia, no puede afectar negativamente a la efectividad de la protección del consumidor pretendida por la citada Directiva.

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En lo que se refiere a cláusulas abusivas, el legislador español ha cumplido.

De lo anterior se desprende que el artículo 695, apartado 4, de la LEC modificada ya garantiza a los consumidores una acción completa y suficiente que, de ese modo, constituye un medio adecuado y eficaz, en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, para que cese, en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, el uso de cláusulas abusivas que figuran en la escritura pública de constitución de hipoteca que sirve de fundamento al profesional para ejecutar el bien inmueble sujeto a garantía.

Lo que dice el Tribunal de Justicia respecto de la apelación – por el juez nacional – al derecho a la vivienda es muy pertinente en nuestros días. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no garantiza ningún derecho a que le den a uno una vivienda:

 En estas circunstancias, no resulta necesario pronunciarse sobre la interpretación, solicitada por el órgano jurisdiccional remitente, del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 34, apartado 3, de la Carta.

En efecto, dado que, en contra de lo señalado por ese órgano jurisdiccional, esa disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda sino el «derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda» en el marco de las políticas sociales basadas en el artículo 153 TFUE, tal interpretación no es pertinente de cara a la resolución del litigio principal. 

Una última observación.

El mal funcionamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y del recurso de inconstitucionalidad y la escasa sensibilidad del Tribunal Constitucional han provocado que los jueces españoles se hayan lanzado a plantear cuestiones prejudiciales ante cualquier duda acerca de la legitimidad de la norma que tienen que aplicar (no es extraño que esta sea la segunda que el Tribunal de Justicia responde mediante Auto en lugar de hacerlo mediante Sentencia). Es legítimo que lo hagan pero, como se decía respecto de la alegación de la buena fe, el Derecho Europeo no lo puede todo. Lo que el juez estaba planteando en este caso era una discrepancia respecto del legislador en relación con la «igualdad de armas» en el proceso. Y esa cuestión podría – ya hemos dicho que, a nuestro juicio, la asimetría entre acreedor y deudor en el marco de un procedimiento ejecutivo está justificada – plantearse y, quizá, debería haberse planteado ante el Tribunal Constitucional como una cuestión acerca de la compatibilidad con el art. 24 CE. Es una pena.

Es el Auto del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2015

Una sentencia esperada

MÁS SOBRE EL CRÉDITO HIPOTECARIO

Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 sobre el vencimiento anticipado

Mejor tarde que nuncaParece que el panorama hipotecario español obliga a iniciar cualquier reflexión sobre su situación actual con la misma afirmación.

En esta misma revista, al referirnos a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, decíamos lo mismo: “mejor tarde que nunca”.

El pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la abusividad de los vencimientos anticipados, por fin, ha llegado.

En febrero de 2017 nuestro Tribunal Supremo dirigió al Tribunal de Luxemburgo una consulta vinculante que afecta directamente a las cláusulas de los préstamos hipotecarios de los que son titulares personas físicas consumidores en España; el Tribunal Europeo se ha pronunciado recientemente, en concreto ha dictado la Sentencia de 26 de marzo de 2019. Sin embargo, esta reciente Sentencia no aclara enteramente la posición judicial europea tras más de dos años de espera para que respondiera a las dudas del Tribunal español.Recordemos que el Pleno de la Sala de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo preguntó (Auto de 8 de marzo de 2017) a Luxemburgo sobre el alcance de la declaración de “abusividad” de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo hipotecario con consumidores, en particular, sobre si podría “separarse” legalmente la parte abusiva de una cláusula de préstamo y acerca de la posibilidad de que el Juez español tenga facultades para sustituir la parte anulable de la cláusula por la ley española.El sector bancario conoce bien las dificultades de todo tipo que se han ido sucediendo durante el último decenio y que encuentran en el proceso de ejecución hipotecaria su epítome. Para quien tuvimos la obligación de memorizarlo, el antiguo artículo 131 de la Ley Hipotecaria pasaba por ser un duro adversario para el opositor, pero un gran aliado para jueces y abogados: su ordenada sistemática convertía al procedimiento judicial sumario en un bastión de seguridad y garantía para inversores y acreedores. La extensión de la propiedad inmobiliaria en España, en gran medida, se debe a la garantía procesal y registral que ofrecía nuestra hipoteca.

Llegaron nuevos tiempos “codificadores” allá por el año 2000 y la flamante Ley de Enjuiciamiento Civil -con una sistemática procesal de “matrioskas” en materia de ejecución sobre inmuebles hipotecados- vino a mantener la esencia del procedimiento de ejecución hipotecaria e, incluso, introdujo algunas interesantes posibilidades, ahora casi olvidadas, como las ejecuciones por persona especializada o la admisión de la hipoteca sobre el derecho de remate. La Jurisprudencia había santificado la constitucionalidad del proceso especial de ejecución sobre inmuebles hipotecados. Parecía que nada había cambiado.

“Nuestro Tribunal Supremo preguntó a Luxemburgo sobre el alcance de la declaración de 'abusividad' de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo hipotecario con consumidores, si podría 'separarse' legalmente la parte abusiva de una cláusula de préstamo y acerca de la posibilidad de que el Juez español tenga facultades para sustituir la parte anulable de la cláusula por la ley española”

Pero las desgracias, las dudas y las inseguridades en torno a la ejecución hipotecaria crecieron. El entorno de incertidumbre social y la brutal crisis de empleo, bancaria e inmobiliaria que ha sufrido España desde 2008 se conjugó con una legislación protectora de los derechos del consumidor en desarrollo.

Un elevado número de préstamos hipotecarios dejaron de pagarse por personas físicas como consecuencia de la crisis económica. Los Juzgados españoles se encontraron con una avalancha de demandas de los bancos, pero también contra los bancos, como en los casos de las emisiones de preferentes o las llamadas cláusulas suelo.

Algunos jueces se plantearon la procedencia o no de las llamadas cláusulas de vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios.

La normativa procesal había sido un referente, hasta ese momento, a la hora de garantizar el derecho de los acreedores hipotecarios, pero resultó insuficiente para proteger a los miles de prestatarios que no pudieron afrontar los pagos comprometidos.

El axioma popular de que el valor de los inmuebles nunca baja, se mostró del todo falso durante la crisis y fue, precisamente, la “inversión hipotecaria” la que generó la mayor crisis bancaria reciente. Los “colaterales” (las fincas hipotecadas) habían perdido valor y no cubrían en esos años (aún hoy día en ciertas zonas) el derecho de crédito de bancos y cajas de ahorro y el “riesgo profesional” del promotor inmobiliario traspasó del deudor empresarial al banco (o a Sareb). 

En el caso de los particulares, los problemas reales y legales para refinanciar la deuda de una economía familiar, encontraron dificultades para que cualquier banco pudiera reestructurar un endeudamiento sin perder rango hipotecario y sin incrementar dotaciones contables por insolvencia: tarea cuasi imposible si el prestatario era titular de una vivienda con anotaciones de embargo posteriores. A esta situación de dificultad técnica se unía la enorme falta de incentivo de algunos prestatarios: ¿para qué voy a pagar una hipoteca cuando mi deuda es mayor que el valor real de la vivienda? Y a esta situación se añadió una insuficiente gestión (o insuficientes recursos) por parte de los poderes públicos en los casos de vulnerabilidad de deudores (no sería justo olvidarnos de la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social y el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, que se reveló insuficiente).

“La extensión de la propiedad inmobiliaria en España, en gran medida, se debe a la garantía procesal y registral que ofrecía nuestra hipoteca”

Y ahí encontramos a los jueces de primera instancia a quienes corresponde la función jurisdiccional en miles de procedimientos de ejecuciones hipotecarias contra particulares cuyo resultado, con alta probabilidad, será la adjudicación de una vivienda a un acreedor bancario o financiero y el lanzamiento de unos particulares que no afrontaron el pago de la obligación hipotecaria. Ni los bancos quieren más viviendas ni los particulares irse de ellas, lógicamente, si no tienen a dónde ir y si no se les facilita el pago o la condonación total (o parcial) de la deuda no cubierta con la adjudicación. El panorama descrito no es catastrofista ni objetivo, desde luego, pero ha propiciado que la “malhadada hipoteca” haya sido acusada de este perjuicio global: incluso que se hayan constituido plataformas de afectados por este derecho real de garantía. Cierto y muy cierto es que la consecuencia de las ejecuciones hipotecarias ha generado familias sin vivienda, bancos con viviendas vacías o tapiadas y un enorme deterioro para ciertas entidades de crédito (algunas muy expuestas, como se suele decir, al sector ladrillo) que supuso el enorme proceso de la reestructuración bancaria, dejando tras de sí, además, no pocos fondos públicos no recuperables.

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